STSJ Castilla-La Mancha , 24 de Octubre de 1997

PonenteJESUS RENTERO JOVER
Número de Recurso343/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 343/97.

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover Fallo: 14-10-97.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán S. de Báranda.

Iltmo. Sr. D.. Jesús Rentero Jover.

En Albacete, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 1.008 En el Recurso de Suplicación núm. 343/97, interpuesto por D. Clara , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Toledo, en autos núm. 455/96 , siendo recurrido el Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida, de fecha 8 de noviembre de 1.996 , dice en su parte dispositiva:

FALLO

Que desestimando la demanda por cantidad interpuesta por Dª Clara , debo absolver y absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones ejercitadas en su contra por la demandante.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como hechos probados, se establecen:

PRIMERO.- Por Sentencia del Juzgado núm. 2 de Toledo, de 22 de julio de 1.993 , se condenó a la empresa José Estaban Martínez Fernández y Quijoma, S.L. a que abonaran a Dª. Clara la cantidad de 860.236 ptas en concepto de salarios de tramitación. SEGUNDO.- Por auto de ese Juzgado núm. 2 de 11 de abril de 1.995 se declaró la Insolvencia de la empresa. TERCERO.- Formulada solicitud ante el Fondo de Garantía Salarial en 4 de julio de 1.995, se le reconoció a la demandante él derecho a percibir en concepto de salarios de tramitación la cantidad 224.183 pts y 150.118 pts por salarios. CUARTO.- El Fondo de Garantía Salarial reconoce los distintos conceptos a razón dé 3.071 y a 3.194.- pts/día. QUINTO.- La demandante presente que el Fonda de Garantía Salarial le abone, además, 127.229 ptas por corresponderle el duplo del salario mínimo interprofesional en la fecha del Auto de Insolvencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, contra la anterior Sentencia, por la parte actora, se, formalizó recurso de Suplicación.

Dicho recurso ha sido impugnado: de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia; la, parte recurrente, tras las adecuadas indicaciones procesales, formaliza: su escrito, de Suplicación a través de, un único motivo de recurso que, respetando su contenido probatorio, va exclusivamente encaminado a disentir del derecho aplicado realizando denuncia de, infracción del articulo 33 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con determinada doctrina jurisprudencial, lo que, es impugnado de contrario por el Fondo de Garantía Salarial demandado.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio del recurso formalizado, procede que por esta Sala, de oficio, dado su carácter dé cuestión de orden público procesal, se entre en el análisis de la recurribilidad dé la Sentencia dictada, al ser esa una cuestión vigilable por todos los órganos judiciales (Sentencia Tribunal Constitucional de 30 abril 96), sin quedar vinculados: por lo decidido al efecto por órgano judicial inferior, de acuerdo con doctrina de unificación (entre las últimas, SSTS de 26-5-95 o de 17-2-97), cuestión que afecta a la propia competencia funcional de los mismos (STS; de 7-3-97)..

La reclamación presentada contra el Fondo de Garantía Salarial tiene como núcleo de discusión, no el reconocimiento del derecho a la subrogación en el pago del crédito solicitada de dicha institución de garantía, sino sobre el alcance cuantitativo de esa subrogación, que había sido aceptada por la misma, reduciéndose así el objeto de la discusión entre, las partes a una mera desavenencia cuantitativa, de un alcance inferior a 300.000 pesetas.

TERCERO

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