STSJ La Rioja , 4 de Diciembre de 1997

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
Número de Recurso272/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorSala de lo Social

RECURSO N°272/97.- SENTENCIA N°293/97.- ILMO.SR.D.IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO.SR.D.LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMO. SRª. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a cuatro de diciembre de mil novecientos no venta y siete.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rio ja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE BEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 272/97, interpuesto por la representación letrada de RENFE contra la sentencia n° 443 del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 29 de julio de 1.997 y siendo recurrido D. Jose Daniel , ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma Sra. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, D. Jose Daniel formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de la Rioja contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, el Juzgado de lo Social dictó sentencia con fecha 29 de julio de 1.997 , siendo los hechos declarados probados y Fallo de la misma, del siguiente tenor literal:

Hechos Probados

PRIMERO

El actor D. Jose Daniel prestó servicios por cuenta y orden de RENFE desde el 16.11.1987, con categoría de Técnico Auxiliar como personal de estructura-Jefe de Administración Patrimonialen la gerencia de Navarra-La Rioja desde 17.8.90con residencia en Logroño, con un salario compuesto de parte fija más parte variable (prima), esta última pagadera en dos partes diferenciadas, el 50% a mediados de cada ejercicio anual y el resto en el primer semestre del año siguiente, fijándose inicialmente en un millón de pesetas.

SEGUNDO

La cantidad variable se calcula, según el contrato del actor, en función de la consecución de los objetivos asignados.

TERCERO

Para el año 1993, tras la firma del X Convenio (BOE 26.8.93) se le fijó un sueldo anual bruto de 5.592.147 pts y una prima de 1.018.000 pts/año, lo que suponen 474.346 pts mensuales brutas y dos abonos de prima por importe cada uno de ellos de 509.000 pts representando una subida salarial del 1'8%.

CUARTO

El art. 6 del X Convenio fija una subida salarial del 4% con efectos de 3.1.93 en todos los conceptos salariales salvo primas, fijándose asimismo el plus de productividad en 140.000 pts por año en el art. 13.

QUINTO

El mencionado Convenio en su art. 3 establece el ámbito personal de aplicación afectando "a todos los trabajadores de la empresa RENFE, con excepción del personal de estructura de Dirección, excluido por condiciones especiales pactadas" siendo de aplicación "a todos los trabajadores que ostenten salariales del 1 al 8, ambos inclusive, así como a aquellos otros trabajadores que sin tener nivel salarial asignado forman parte de la estructura de apoyo".

SEXTO

Según el XI Convenio de RENFE (el BOE 26.8.1995) cláusula 5ª corresponde un incremento salarial para 1.995 del 3% con carácter general, si bien el actor, por estar incluido en el colectivo "Técnicos sobrevalorados" en la cláusula decimoquinta 2,3 (bandas salariales de referencia) se le aplica una subida de entre el 25% y 50% del /% (sic) general y en concreto se le aplica una subida del 088 de 320% el mencionado Convenio Colectivo contempla en su cláusula séptima la revisión salarial para 1.995 condicionado a que el IPC sea superior al 4%, habiéndolo superior en un 03%, así como el plus de productividad para 1.995, en su cláusula sexta.

SEPTIMO

El actor reclama las siguientes sumas: por diferencias de aplicar una subida del 1'8% en vez del 4% desde el 1.7.1995 hasta el 1.1.1996, 61.506 pts; por diferencia del incremento del 0'88% sobre el salario correcto del año anterior actualizando al 4% 124.095 pts; por incremento del 0'3% sobre el IPC revisable, 17.430 pts; por prima de objetivos correctamente actualizadas con el incremento del 4'3%

1.052.299 pts; por plus de productividad para 1995 la suma de 169.000 pts, lo que hace un total conjunto reclamado de 1.424.330 pts. OCTAVO.- Intentado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 20.8.1996, el resultado sin efecto por inasistencia injustificada de la empresa".

"Fallo: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Daniel contra RENFE debo declarar y declaro -una vez másel derecho al percibo de las cantidades reclamadas por incremento, salarial, plus de productividad y prima de objetivos condenando a la empresa al pago de 1.424.330 pts y de una multa de 50.000 pts".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de la empresa demandada RENFE, siendo impugnado el mismo por el actor. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a la Magistrada Ponente para su estudio y posterior resolución.

CUARTO

En el presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia por la que se estima la demanda formulada por el actor en reclamación por reconocimiento de derecho y cantidades, la representación letrada de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles interpone recurso de suplicación que articula en seis motivos. El primero se destina a la revisión del relato fáctico objetivado en la sentencia recurrida por el cauce procesal del aptd° b) del art°191 LPL ; el segundo pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, según permite el art°191.a) LPL ; y los restantes solicitan el examen de las infracciones de normas o de jurisprudencia aplicadas en la sentencia recurrida en virtud de lo dispuesto en el arte 191.c)

LPL . Razones metodológicas aconsejan a esta Sala entrar a conocer, en primer lugar del segundo de los motivos articulados.

SEGUNDO

En él, el recurrente denuncia como infringidos los arts 238, 240.1, 248.3, todos ellos de la LOPJ, en relación con el art°97:2 de la LPL y el art°372.3 LEC , "entendiendo que de prosperar el motivo debe declararse la nulidad de actuaciones devolviendo éstas al Juzgado de lo Social de La Rioja para que con libertad de criterio y al momento posterior a la celebración del juicio, dicte nueva sentencia subsanando "las deficiencias" que se observan". Concretamente -a juicio del recurrenteconsistiendo la reclamación del actor en "una declaración de derechos-además de la reclamación de cantidadespara que se reconozca judicialmente que debe percibir su retribución como Técnico Especialista de la estructura de apoyo"..., "al respecto nada se dice ni en el relato fáctico ni nada se razona en los fundamentos de derecho de la sentencia, pues el órgano judicial de instancia se limita a aludir a dichas sentencias de la Sala a la que ahora me dirijo que nada resuelven sobre esta novedosa cuestión planteada por el demandante".

TERCERO

Pues bien, el art° 97.2 del TRLPL dispone: "La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso.

Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del Fallo". También el arte 248.3 LOPJ señala que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 2 de Marzo de 2000
    • España
    • 2 Marzo 2000
    ...lo que le "produce una radical indefensión"; "ocupándose" la misma "sólo de la pretensión principal". Tal y como señala la STSJ de la Rioja de 4 de diciembre de 1997 "(...) la declaración de hechos probados representa en la especialización de esta jurisdicción social un requisito básico y c......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR