STSJ La Rioja , 13 de Noviembre de 1997

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso257/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1997
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 270-97 Rec. 257/97 Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares Presidente.

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª. Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a trece de noviembre de mil novecientos noventa y- siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 257/97, interpuesto por Eroski, Sociedad Cooperativa contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 9 de julio de 1997 y siendo recurrido D. Octavio , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Octavio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra Eroski, Sociedad Cooperativa, en reclamación por Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 9 de julio de 1997 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y Fallo son del siguiente terror literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El actor, D. Octavio , antigüedad 7.2.1996 categoría profesional Jefe de Tienda de "Consum" y salario mensual de 120.910 pts sin inclusión de prorrata de pagas extras ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Eroski Sociedad Cooperativa" en establecimientos de Vitoria, Hermua, Hato y Logroño.

SEGUNDO

La relación laboral fue formalizada en un principio- mediante contrato de trabajo temporal al amparo del RD 2546/94 para atender circunstancias de mercado y con fecha de finalización 29,2,1996, llegada la cual, y continuando el desempeño de sus funciones de jefe de tienda firmo contrato de sociedad de aspirante a socio coperativista con un periodo de prueba de 12 meses.

TERCERO

Con fecha 16,4,1997 la Jefa de Personal de Consum y la Directora de Personal de la empresa ene Logroño donde prestaba servicios el actor en ese momento, le comunicaron a este que no había superado el periodo de prueba preciso para adquirir la condición de socio, extinguiendo la relación laboral desde ese momento.

CUARTO

No consta que el actor haya ejercido cargo de representación sindical de los trabajadores durante el año posterior al cese.

QUINTO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 22,5,1997 el resultado fue sin efecto por incomparecencia injustificada de la empresa.

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Octavio contra "EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA"

debo declarar y declaro el des pido del actor improcedente, condenando a la empresa a que, a su opción,- readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia antes del despido o a que le indemnice en la suma de 376.153 pts, mas- los salarios de tramitación en todo caso".

TERCERO

Con fecha 28 de julio de 1997 el Juzgado de lo Social dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debía aclarar y aclaraba el hecho probado primero de la Sentencia dictada, declarando que el salario mensual del actor es de 210.910 pts, sin inclusión de pagas extras."

CUARTO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Eroski, Sociedad Cooperativa, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social que, estimando la demanda formulada por el trabajador, declaró su despido improcedente condenando a "Eroski Sociedad Cooperativa" a que, a su opción, le readmita en las mismas condiciones previas al despido o le indemnice en la suma de 376.153 pesetas, más en todo caso los salarios de tramitación, se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos, el primero de los cuales ampara en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con la pretensión de que se revise la declaración de hechos probados, y los otros dos en el apartado c) del mismo articulo y ley, el segundo para denunciar la infracción del articulo 126.C de la Ley General de Cooperativas de 2 de abril de 1-987 , y el tercero la del artículo 119 de la misma Ley y del articulo 11.2 de los Estatutos de "Eroski, Sociedad Cooperativa, Limitada ".

SEGUNDO

Contiene el motivo inicial una doble pretensión revisoria de los hechos. En el apartado A) insta la sustitución, en el hecho- probado segundo, del texto "... y continuando el desempeño de sus funciones de jefe de tienda firmó contrato de sociedad de aspirante a socio cooperativista con un periodo de prueba de 12 meses", por otro del siguiente tenor: "... firmó contrato de sociedad con un periodo de prueba de 12 meses el- cual fue ampliado en 6 meses a petición del actor", es decir, suprimir de la versión judicial la expresión "de aspirante a socio cooperativista" y adicionar, con referencia al periodo de prueba, la de "el cual fue ampliado en 6 meses a petición del actor".

El apoyo de su tesis revisoria cita el propio contrato obrante en los folios 61 al 67 de los autos, y un documento de fecha 1 de febrero de 1997, en el que el Jefe de Personal de la demandada y el actor suscriben su conformidad de "prorrogar 6 meses el periodo de aspirante. De este modo, la fecha fin de periodo de aspirante pasa.. a ser el 1 de Septiembre de 1997".

Como ha venido recordando esta Sala -sirvan de ejemplo las recientes sentencias de 28 de mayo, 26 de junio y 23 de octubre de 1997-, para pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, que le otorgan el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ver se afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como ha señalado también entre otras muchas, en las Sentencias de 18 y 19 de mayo y 18 de junio de 1993; 4 de abril, 6 y 26 de mayo, 24 de octubre, 8 y 15 de noviembre y 30 de diciembre de 1.995 y 29 y 30 de enero, 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de julio, 15 y 17 de octubre, 5 y 31 de diciembre de 1.996, y 6 de febrero, 18 de marzo y 10 de abril de 1997, siguiendo la muy constante del Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo, es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar- los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la- verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana critica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal- fin le otorga el articulo 632 de la supletoria ley de Enjuiciamiento Civil - así como el articulo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, "casi casacional", como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 294/93, de 18 de octubre de 1993, ya que no se ha incorporada al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral , el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o pericias.

Así, la pretensión deducida en el apartado A) no puede prosperar por las siguientes razones:

1) Porque de los documentos que la parte suplicante ofrece no se desprende que haya de suprimirse la expresión "... y continuando el desempeño de sus funciones de jefe de tienda..".

2) Porque tampoco se deduce de los mismos de forma patente, evidente e incuestionable, que el Juez "a quo" haya errado al denominar al contrato en cuestión "contrato de sociedad de aspirante a socio cooperativista, ya que tal es la denominación que a su situación jurídica le dan las partes en el acuerdo de prórroga de la misma suscrito el 1 de febrero de 1997, así se desprende también de las cláusulas del propio contrato, en las que se re pite la condición de "aspirante a socio de trabajo", y porque, en todo caso, conforme a la doctrina del "nomen iuris" reflejada en abundante jurisprudencia con la expresión de que los contratos son lo que son con independencia de cómo les denominen las partes, es claro el acierto del juzgador, pues la adquisición de la condición de socio de trabajo queda diferida a la superación de un periodo de aspirante o a prueba, que el órgano rector de la sociedad estimó no había superado.

Por su parte, en el apartado B) propone la sustitución del texto que integra el ordinal tercero de los hechos declarados probados por otro del siguiente tenor literal:

"Mediante comunicación por conducto notarial el Consejo Rector de Eroski Sociedad Cooperativa se notificó al actor en fecha 28.4.1997 el acuerdo de no proceder a admitir como...

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