STSJ Cataluña , 11 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha11 Diciembre 1997

Núm. Rollo: R-7243/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo 7243/96 (pi)

Ilmo. Sr. D. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIA Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Iltmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8171/97 En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de GIRONA de fecha 23 de mayo de 1.996 dictada en el procedimiento núm 257/95, promovido por Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURID. SOCIAL y INSTITUT CATALA DE LA SALUT y siendo recurrida la parte demandada. Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Don JORDI AGUSTÍ JULIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 1.995 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre VARIOS OTRAS CAUSAS S.S. suscrita por Andrés contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURID.

SOCIAL y INSTITUT CATALÁ DE LA SALUT, en la que alegando los hechas y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de mayo de 1.996 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Andrés contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo no revocar el alta médica dada al actor el día 29.2.95, absolviendo a los demandados de las pretensiones instadas en su contra." .

SEGUNDO

En dicha sentencia, coma hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Andrés , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , de profesión habitual peón de albañil, fue dado de baja por ILT el día 18 de enero de 1.993, pasando a Invalidez Provisional hasta el 29.2.95 en que fue dado de alta por inspección médica del ICS. SEGUNDO.- Interpuestas las correspondientes reclamaciones previas, las mismas han sido desestimadas, expresamente por el INSS y por silencio administrativo el ICS. TERCERO.- Las lesiones que padece el actor, siempre a los efectos de este procedimiento son:

- Pinzamiento C6-C7.

- Lumbalgia.

CUARTO

La base reguladora de la prestación es de 108.892.- ptas al mes, siendo la fecha de efectos 29.2.95."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, no impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por el trabajador en impugnación de alta médica derivada de enfermedad común; se interpone por el demandante, Recurso de suplicación, el cual tiene por objeta la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del Procedimiento que hayan causado indefensión; recurso que no ha sido objeto de impugnación.

SEGUNDO

Mediante un único motivo, amparado en el apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte, recurrente denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la r Constitución Española en relación al 90.2 y 93.1. y 2 de la propia Ley procesal laboral , al haberse dejado en indefensión al actor, negándole en acto de juicio la práctica de prueba pericial, fundamental al derecho del actor, por médico forense previamente solicitada en forma, alegando, en síntesis A) que el articulo 24 de la Constitución Española da carácter de derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Tribunales, y en dicho derecho se incluye no sólo el derecho a obtener una sentencia cuando se plantea una cuestión a los Tribu ales, sino también el derecho a poder ejercer la defensa de sus pretensiones en toda su amplitud y valiéndose de los medios de pruebas que le sean necesarios, sin que dificultades materiales, en concreto, dificultades de tipo económico (como las que sin duda padece un trabajador que percibe subsidio de desempleo por importe del 75% del salario minino interprofesional, deba ser motivo para que ningún ciudadano pierda la posibilidad de defenderse correctamente; es por ello que el articulo 13 y siguientes de la LEC prevén el derecho a la Justicia gratuita, y es por ello que el procedimiento la oral se ha contemplado siempre como una vía procedimental especialmente gratuita para los trabajadores, proveyendo notables modificaciones en cuanto al procedimiento civil de los medios de prueba y la participación del Sr, Médico forense al amparo del articulo 93.2 LPL : en consecuencia existiendo medios legales para que se pueda realizar la prueba pericial necesaria a esta parte para hacer valer sus pretensiones, no se puede en norma alguna denegar la misma en base a los argumentos que se exponen, en la sentencia que se impugna; B) El recurrente percibe subsidio de desempleo con una cuantía mensual nimia que le impide hacer frente al coste económico de un médico para practicar la prueba pericial que para atender al principio de carga de la prueba del articulo 1.214 del Código civil ha de practicar; C) El articulo 90.2 de la LPL establece que deben solicitarse al menos con tres días de anticipación al juicio aquellas pruebas que requieran citación o requerimiento previo, y esta parte, solicitó con más de tres días de anticipación el...

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