STSJ Cataluña , 8 de Enero de 1997

PonenteMARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ
Número de Recurso4952/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1997
EmisorSala de lo Social

Rollo n° 4.952/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo: 4.952/97 RP Iltmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER Iltma Sra. D. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN Iltma. Sra. Dª. CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona, a ocho de Enero de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Iltmas./Iltmos.

Sras./Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 77/98 En el recurso de suplicación interpuesto por Alicia , Araceli y NEGOVINA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona, de fecha 19 de Noviembre de 1.996 dictada en el procedimiento nº 927/96 promovido por Alicia , Araceli , contra NEGOVINA, S.L., recurriendo ambas partes.

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª CARMEN QUESADA PÉREZ, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de Septiembre de 1.996, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido suscrita por Alicia Y Araceli contra NEGOVINA, S.L., en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de Noviembre de 1.996 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda en la que ejercitan acciones acumuladas los actores que luego se dirán, contra la empresa Negovina, S.L., debo declarar y declaro improcedente el despido articulado sobre las actoras con efectos de 05.08.96, y condenar a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, entre readmitir a las actoras en el mismo puesto y condiciones de trabajo que región antes de producirse el despido o a abonar indemnización de 16.106,-ptas., a Doña Alicia y Dona Araceli , entendiéndose que caso de no optar, procederá la readmisión, y en todo caso a abonarles los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la de notificación de la presente resolución, y que al momento de su dictado ascienden a la suma de 496.312,-ptas, respectivamente, y en el caso de cada actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La actora Doña Alicia , titular de D.NJ. nº. NUM000 , y Dona Araceli , titular de D.N.I. n°

NUM001 , suscribieron sendos contratos temporales, eventuales por circunstancias de la producción, al amparo del art°. 3 del RD. 2.546/94 , con la empresa Negovina, S.L., dedicada a la actividad de explotación de establecimiento dedicado a restaurante sito en el Cami Can Ámetller, s/n° de Sant Cugat, para prestar servicios con la categoría profesional de ayudantes de cocina, que se pactaron con vigencia temporal comprendida entre el 19.09.95 y el 18.12.95y que fueron prorrogados en 4 ocasiones por periodos de 3,1,1 y un mes respectivamente hasta el 18.06.96.

Segundo

La empresa participó a las actora el 04.06.96 mediante epístolas datadas en igual fecha que la relación laboral quedaría rescindida por llegada de su término de vigencia pactado con efectos de 18.06.96. Las adoras recibieron finiquito el 18.06.96 por montante de 24.917,-ptas la Sra. Alicia y de 45.028,- pías, la Sra. Araceli , previa firma del correspondiente recibo en que textualmente se hacia constar:

"declara: haber percibido de esta empresa la cantidad... en concepto de parte proporcional de pagas extraordinarias de Navidad, Verano, Vacaciones indemnización y/o cualquier otro emolumento que por la rescisión de mi contrato laboral con la citada empresa pudiera corresponderme, considerándome por tanto absolutamente liquidado y finiquitado y comprometiéndome por tanto, a nada más pedir ni reclamar en concepto alguno",

Tercero

No consta que las adoras prestasen servicios con anterioridad al 19.09.95, ni que lo hiciesen con posterioridad a 18.06.96 para la empresa demandada y hasta el 08.0 7.96 en que volvieron a suscribir nuevo contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción al amparo del RD. 2546/94 de 29 de Diciembre , que se pactaron con vigencia temporal de 4 meses, comprendidos entre el 08.07.96 y el 07.11.96.

Cuarto

Las adoras han venido percibiendo salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 139.840,-ptas. Doña Araceli y de 75.833,- ptas. Doña Alicia . No obstante el convenio colectivo para la industria de hostelería y turismo de Catalunya lo señala en cuantía mínima para la categoría profesional de Ayudante de cocinero de 143.167,-ptas mensuales.

Quinto

En los contratos se pacto por las partes período de prueba "según convenio".

Sexto

El 25.07.96 la empresa participó a las actoras la extinción de la relación laboral que ligaba a las partes, de forma verbal, y posteriormente mediante epístolas datadas el 24.07.96 que estas recibieron el 05.08.96, que textualmente decían: "Sant Cugat 24.07.96. Lamentamos comunicarle que, con fecha de hoy, damos por extinguido el contrato de trabajo con Usted suscrito. El motivo de ¡as presente decisión es el...

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