STSJ Navarra , 4 de Julio de 1998

PonenteJOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ
Número de Recurso992/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ En Pamplona, a cuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 992/94 promovido contra acuerdo del Gobierno de Navarra de fecha 3 de junio de 1994, Expte. nº825/91, por el que se desestima recurso de alzada interpuesto contra las liquidaciones provisionales practicadas por el I.R.P.F., correspondientes a los ejercicios 1988 y 1989., siendo en ello partes: como recurrente D. Alvaro , quien como Letrado ostenta su propia representación procesal y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente y su esposa liquidaron el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), conjuntamente y, en las liquidaciones de los años 1988 y 1989, a los que se refiere el presente contencioso, lo hicieron con carácter independiente y conjunto, imputándose a cada uno la parte que les corresponde en la actividad profesional: despacho de tramitación de seguros sociales a distintas empresas.

Las declaraciones de los citados años fueron rechazadas por la Sección de Gestión Tributaria, que practicó liquidaciones provisionales, atribuyendo al recurrente los rendimientos totales producidos en su actividad empresarial. Frente a dichas liquidaciones interpuso el recurrente recurso de alzada ante el Organo de Resolución Tributaria, que por Acuerdo de 3 de junio de 1994, lo desestimó; dicho Acuerdo fue ratificado por el Gobierno de Navarra, con fecha 20 de junio de 1994.

SEGUNDO

Frente a aquel acuerdo desestimatorio, el Sr. Alvaro acude a esta vía jurisdiccional e interpone el presente contencioso, en cuyo suplico solicita se declare la nulidad de las declaraciones provisionales efectuadas por la Sección de Gestión Tributaria, correspondientes a los ejercicios de 1988 y 1989, con abono de los gastos ocasionados por el aval bancario.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, solicitando la íntegra desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por la parte actora con el resultado que consta en autos y evacuado el trámite de conclusiones, por Providencia de 28 de abril de 1998, se señaló para votación y fallo el siguiente día 30 de Junio.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RIUDAVETS GONZALEZ II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- PRIMERO.- De lo manifestado por las partes y del Acuerdo impugnado se desprenden que las cuestiones a dilucidar son dos:

  1. Determinar si Doña Antonieta , esposa del recurrente, desarrolla las actividades profesionales en base a las que se pretende atribuir determinados rendimientos, como mantiene el actor o, por el contrario y como manifiesta la parte demandada, no reúne las condiciones y requisitos para efectuar dicha atribución.

    Tanto en vía administrativa, como en esta jurisdiccional , articula la parte actora sus pretensiones, con respecto a este punto, en base a lo siguiente: Tener su matrimonio y así lo manifestó en todas las liquidaciones de IRPF practicadas, el régimen legal de gananciales; el local en que se desarrolla la actividad tiene dicha naturaleza; y, por último, que su esposa se vió obligada a darse de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA)

  2. Disconformidad del recurrente con la actuación de la Sección de Gestión Tributaria, quien, a su entender, se excedió en el ejercicio de sus funciones y competencias.

SEGUNDO

El texto refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo nº 212/1986, de 3 de octubre, determina, en su artículo 24.1 bis, b.3 ,:

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