STSJ Navarra , 30 de Abril de 1998

PonenteJOAQUIN MARIA MIQUELEIZ BRONTE
Número de Recurso664/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. IÑIGO BARBERENA BELZUNCE En Pamplona, a treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso Nº 664/93 promovido contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 20-5-93 por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Migraciones de fecha 16 de febrero de 1.993 sobre sanción, siendo en ello partes: como recurrente D. Lorenzo , representado por el Procurador Sr. Moreno y dirigido por el Letrado Sr. Remirez y como demandada LA ADMINISTRACION, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Director General de Migraciones de fecha 16-2-1993, expediente 153/92, acta de infracción 1466/92 de Navarra se impuso a D. Lorenzo la sanción de 2.500.000.- ptas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de alzada que desestimado por Resolución del Ministro de Trabajo y Seguridad Social de fecha 20-5-1993, expediente 11623/93.

Contra esta resolución interpuso el presente recurso Contencioso administrativo.

TERCERO

Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo es necesario resolver la cuestión de competencia planteada por la Sala a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la L.J.C.A ., toda vez que el acto originario procede de la Dirección General de Migraciones, órgano con competencia en todo el territorio Nacional y su sede no radica en esta Comunidad autónoma y no siendo la materia de personal, propiedades especiales ni expropiación forzosa.

Aun cuando la literalidad de lo dispuesto en el artículo 11 regla 2ª de la L.J.C.A . parece atribuir la competencia territorial al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Tribunal Supremo ha entendido que la regla citada debe ampliarse a las nuevas competencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia. En este sentido la Sentencia del Tribunal supremo de 31-1-1996 establece:

"4ª. El sistema competencial originario de la Ley Jurisdiccional , que atribuía sólo en ciertos casos (artículo 10.1.b) a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las antiguas Audiencias Territoriales la competencia para conocer de las impugnaciones contra actos o resoluciones provenientes de órgano administrativos con competencia en todo el territorio nacional y con nivel orgánico inferior a Ministro (a saber, en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa), fijó para tales supuestos una competencia territorial electiva, pues dejaba al actor escoger entre la del lugar de su domicilio y la del lugar de realización del acto. (Artículo 11,2ª). Y este mismo criterio es el que el Tribunal Supremo ha entendido aplicable a las nuevas competencias análogas que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha asignado a los Tribunales superiores de Justicia.

5ª...

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