STSJ Galicia , 20 de Octubre de 1998

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007077 /1996 RECURRENTE: Rafael ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 817/1998 Ilmos. Sres:

JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ. Presidente.

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, veinte de octubre de Mil novecientos noventa y ocho.

En el proceso contencioso-administrativo que, can el número 03 /0007077/1996, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Rafael , con D.N.I./C.I.F 33.208.148 domiciliado en Porto do Son Noya "A Coruña", representado por D/ña. LUIS SANCHEZ GONZALEZ y dirigida por el Letrado D/ña. GERARDO CONDE ROA, contra Acuerdo de 10-8-95 desestimatorio de Rec. 15 /1950//92 contra otro de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Ribeira sobre liquidación provisional impuesta de la renta de las personas físicas, ejercicio 1990. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL GALICIA, representada por D/Dña. ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día fi de Octubre de 1998, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La cuestión que plantea el presente recurso, de orden estrictamente jurídico, no es otra que la de si la baja de un comunero, en este caso, el padre del recurrente, en la Licencia de Actividades Económicas e Industriales, en concreto, en el apartado 611.71 (Comercio al por mayor de pesca), determina que la atribución de las rentas correspondientes a la comunidad (sobre buque de pesca, al 50% entre padre e hijo)

    deje de realizarse, a partir del ejercicio fiscal 1990, conforme a lo prevenido en el art. 12.1 de la Ley 44/78, reguladora del IRPF , debiendo atribuirse exclusivamente al comunero recurrente, tesis de las resoluciones recurridas o, si por el contrario, aquella baja en la Licencia Fiscal es un hecho inocuo respecto de la continuidad de aquel régimen de imputación de rentas, tesis del recurrente.

  2. - Sentado así el debate, ha de significarse que la resolución de primer grado parte de la distinción entre titularidad del barco, dando por probado que pertenece a padre e hijo en aquella proporción, y titularidad de la actividad empresarial o comercial realizada con el mismo, que atribuye en exclusiva al hijo recurrente, al darse en él la prescripción y presunción de titularidad de la actividad contenidas en el art. 9.1.

    1. de la Ley 20/89, de adaptación del IRPF , y no en su padre, al haberse dado de baja en la Licencia Fiscal...

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