STSJ Galicia , 25 de Septiembre de 1998

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
Número de Recurso3330/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 3330/98 CAP ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3330/98 interpuesto por Dª. María Dolores contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Tres de Lugo siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 218/98 se presentó demanda por Dª. María Dolores en reclamación de DESPIDO siendo demandado el la empresa "QUAVITAE, S. A." y la empresa "CORPORACIÓN FINANCIERA CAJA DE MADRID, S.A." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de Mayo de 1998 por el Juzgado de referencia que DESESTIMA la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.-La actora, doña María Dolores , viene prestando sus servicios en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada al amparo dei art. 15 del Estatuto de los Trabajadores para la empresa Quavitae, S.A., contrato que se firmó con fecha 1 de febrero de 1998 y que extendía su vigencia desde el 1.2.98 hasta la finalización del servicio de Explotación de la Residencia Asistida de personas mayores de Castro Riberas de Lea, con la categoría de Gerocultor y un salario de 105.000 ptas mensuales, incluida la prorrata de pagas extraordinarias /2°.-En la cláusula cuarta de dicho contrato se establecía un período de prueba de 30 días laborales El contrato se extendía desde el día 1.2.98 hasta la finalización de la abra, pero la actora entró en la empresa librando los días 1 y 2 de Febrero y el total de días trabajados fueron 29 (20 días de Febrero y 9

de Marzo)./3º.- Por escrito de 3 de Marzo de le comunicó por la empresa a la actora que "con fecha 4 de Marzo, y no habiendo superado el período de prueba establecido, queda rescindida su relación laboral con la empresa Quavitae, S.A."./ Dicha carta fue comunicada a la actora el 10 de Marzo, y la misma trabajó hasta el turno de noche del día 9 de marzo./4º- con fecha 1 de Abril de 1998, se celebró acto de conciliación que concluyó "sin avenencia"./5°.-La empresa demandada se dedica a la actividad de Servicios Sociales y el centro de trabajo se encontraba en Castro Riberas de Lea (Lugo)./6°.-La actora no ha ostentado cargo alguno de carácter sindical.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se desestima la demanda de despido de DOÑA María Dolores , contra la empresa "QUAVITAE, S.A." y la empresa "CORPORACIÓN CAJA DE MADRID., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la actora la sentencia que desestima su demanda por despido en solicitud de su revocación y declaración de la existencia de un despido nulo o improcedente, a cuyo efecto y al amparo del art. 19 1-c L.P.L . denuncia que aquella sentencia infringe los siguientes preceptos: los arts. 1281 y 1286 del C.Civil en relación con las cláusulas 2º, 4º y adicional 5º del contrato de trabajo; el art. 14-3 E.T . el art. 14-2 E.T , en relación con el art. 6-4 C civil : y los arts. 55-5° y y 56 y 16-3 del E.T .

SEGUNDO

De los incombatidos HDP resulta lo fundamental siguiente: la actora ha venido prestando servicios para Quavitae, S.A. en virtud de contrato suscrito al amparo del art. 15 E.T . con fecha 1.2.98 y con vigencia desde el 1.2.98 hasta la finalización del servicio de explotación de la Residencia de Castro Riberas de Lea; en la cláusula cuarta de dicho contrato se estableció un período de prueba de 30 días laborales; por escrito fechado el 3.3.98, que fue notificado el día 10 siguiente, la empresa comunicó a la actora que con fecha 4 de marzo, y no habiendo superado el periodo de prueba establecido, queda rescindida su relación laboral con la empresa Quavitae, S.A."; la actora trabajó en total 29 días (20 días de febrero y 9 de marzo, haciéndolo por última vez hasta el turno de noche del 9.3.98.

De mencionados hechos ya se concluye que la absolución que decreta la sentencia recurrida de la también demandada "Corporación F. Caja Madrid" por falta de legitimación pasiva (fundamento jurídico 1°), se ajusta plenamente a derecho. Y es que conforme a lo probado, la actora contrató con y prestó servicios para "Quavitae", que fue quién decidió rescindir la relación laboral en marzo de 1998; y a partir de ello y de que "Corporación F. Caja Madrid" presenta personalidad jurídica propia y existencia y actividad independientes de "Quavitae" y que no consta haya tenido relación o vinculación alguna con la actora o con Quavitae con trascendencia Jurídica a lo...

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