STSJ Galicia , 6 de Marzo de 1998

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso5600/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 5600/97 DP ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JESÚS SOUTO PRIETO ILMO, SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE A Coruña, a seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 5600/97 interpuesto por Don Carlos Alberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num. UNO de La Coruña siendo Ponente el ILMO. SR. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 665/97 se presentó demanda por Don Carlos Alberto en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO siendo demandado el CÍA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 31 DE OCTUBRE DE 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º) Que el presente Conflicto Colectivo tiene por objeto determinar si la empresa demandada ha incumplido o interpretado erróneamente los artículos del Convenio Colectivo relativos a traslados, cobertura de vacantes, publicidad de las mismas, derechos de excedentes y preferencias en ocupación al trasladar a La Coruña a distintos trabajadores de otras localidades para vacantes no publicadas o para trabajar en La Coruña como excedente.- 2º) Que los actores denuncian el incumplimiento por la empresa demandada de lo establecido en el Convenio Colectivo, en concreto de lo dispuesto en el art. 50 (4) que establece "la preferencia a favor del personal de la misma localidad a fin de cubrir las vacantes en ella, en los supuestos de plantillas excedentarias. Para su cumplimiento actuará una Comisión mixta, constituida por dos representantes de la Dirección y dos miembros de los Sindicatos mas representativos con el fin de determinar las localidades o centros de trabajo en que existen excedentes de plantilla, siendo preciso el acuerdo de esta Comisión mixta para la efectividad de las actuaciones expresadas. La cobertura de vacantes en estas localidades o centro de trabajo se llevará a cabo tras el oportuno proceso de selección y/o promoción",- 3º) Que la empresa demandada cubrió las vacantes existentes en la Factoría de La coruña con trabajadores de otras localidades: así D. Fernando y D. Raúl se incorporaron a las instalaciones de la Coruña en virtud de acuerdo de la empresa demandada de fecha 24.6-96, procedentes de Rivadellosa (Álava), D. Ángel en virtud de acuerdo de fecha 8-11-96 y procedente de Aviles (Asturias) y D. Leonardo en virtud de acuerdo de fecha 31.3-97 y procedente del Personal de Flota de la Compañía.- 4º) Que los actores acuden a través de la presente demanda de Conflicto Colectivo por considerar que dichos traslados se han producido sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 50 (4) y art. 74 (4) del Convenio Colectivo del Personal de Tierra de la Compañía Logística de Hidrocarburos (CLH) aplicables al supuesto de litis, solicitando el cumplimiento de los referidos preceptos y se declaren nulos los citados traslados.- 5º) Que la empresa demandada alegó la excepción de incompetencia objetiva y funcional por considerar que la resolución que recaiga en la presente litis puede producir efectos en el ámbito territorial superior a la provincia de La Coruña y excediendo, además del ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.- 6º) Que se ha celebrado "sin avenencia" acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada...

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