STSJ Cantabria , 22 de Mayo de 1998

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
Número de Recurso1412/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente:

Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Francisco José Navarro Sanchís Doña María Teresa Marijuán Arias En la Ciudad de Santander, a 22 de mayo de mil novecientos noventa y ocho. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1412/96 (acumulados los recursos núms. 1413/96 y 1414/96), interpuestos por DOÑA Carla , representada y defendida por el Letrado Don Eduardo Mateo Fernández; DON Pedro y ASOCIACION DE VECINOS DE ESCOBEDO DE CAMARGO, ambos representados por la Procuradora Dona Ana Escudero Alonso y defendidos por el Letrado Don Eduardo Mateo Fernández, contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, representado y defendido por el Letrado Don Ramón Cobo Rivas; personándose como partes codemandadas MARMOLES Y PIEDRAS ESCOSEDO, S.L., representada por la Procuradora Doña Belén de la Lastra Olano y defendida por el Letrado Don Carlos Losada Armadá; HORMIGONES SANTANDER, S.L., representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez y defendido por el Letrado Don Roberto de Bedoya Arroyo y ASCAN, S.A., representada por el Procurador Don Ignacio Calvo Gómez y defendida por el Letrado Don Miguel García de Enterria. Ja cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don César Tolosa Triviño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMER

Los recursos se interpusieron el día 23 de septiembre de 1.996, contra la denegación presunta por silenció administrativo del Ayuntamiento de Camargo en relación con la solicitud formulada mediante escrito fecha el 1 de abril de 1.995, en el que se denunciaba la situación de las explotaciones mineras denominadas "Peñas Negras" y "Peña del Río", realizadas en suelo de protección ecológica, careciendo de los oportunos permisos y licencias y solicitando la paralización de la actividad en dichas explotaciones.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración demandada y las partes codemandada, solicitan de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que obran en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la correspondiente vista, ésta tuvo lugar el día 21 de mayo de 1998, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la denegación presunta por silencio administrativo del Ayuntamiento de Camargo en relación con la solicitud formulada mediante escrito fecha el 1 de abril de 1.996, en el que se denunciaba la situación de las explotaciones mineras denominadas "Peñas Negras" y "Peña del Río", realizadas en suelo de protección ecológica, careciendo de los oportunos permisos y licencias y solicitando la paralización de la actividad en dichas explotaciones.

SEGUNDO

Respecto de la causa de inadmisibilidad planteada por la codemandada Ascan S.A., basada en considerar que los recurrentes carecen de legitimación activa por la via del ejercicio de la acción pública urbanística para solicitar la paralización de la actividad, parece olvidar la parte que la acción pública se instituye para permitir a los particulares intervenir en la exigencia del cumplimiento de la normativa urbanística, demandando de la Administración competente, en caso de conculcación de la misma, que adopte las medidas tendentes a su restauración, supuesto contemplado en el art. 250 de la Ley del Suelo y cuya invocación constituye titulo legitimador suficiente para deducir la pretensión que se ejercita en el presente procedimiento, no encontrándonos propiamente ante un procedimiento sancionador, sino ante una mera medida de protección de la legalidad urbanística.

TERCERO

Como ya afirmó esta Sala en su sentencia de 5 de noviembre de 1990:

"Aclarados estos extremos, el núcleo esencial de la cuestión litigiosa radica en la necesidad o no de la licencia urbanística a que se refieren los artículos 178 de la Ley del Suelo y 1,9 del Reglamento de Disciplina Urbanística . En torno a esta primordial problema, hay que dar respuesta a las siguientes puntos de debate: a) sobre la necesidad objetiva de la licencia urbanística; b) sobre si las autorizaciones administrativas embeben o suponen esta licencia, haciéndola innecesaria, c) sobre si la misma puede recaer tanto sobre la actividad minera realizada a cielo abierto como a la extractiva desde el subsuelo; d)

sobre la competencia para la concesión de esta pretendida licencia, en atención a lo que establece el art. 44 del Reglamento de Gestión Urbanística respecto de las licencias en suelo no urbanizable.

Sexto

La cuestión relativa a la exigibilidad de la licencia urbanística pretendida por la Corporación demandada, tratándose de explotaciones mineras a cielo abierto, está ya resuelta por el Tribunal Supremo, como se adelantó en la contestación a la demanda, en sentencias de 26 de septiembre de 1.988 y 14 de julio de 1989 . En la primera se analiza un supuesto de hecho prácticamente idéntico al caso que nos ocupa, en que se plantearon las mismas cuestiones y aparecieron iguales argumentos jurídicos que los aquí expuestos, sólo que limitados a la actividad a cielo abierto. En el asunto resuelto en la primera de las sentencias citadas, se argumento que el ámbito objetivo de la Ley del Suelo es precisamente el urbanístico, por lo que no cabe sujetar al control que la licencia supone, con apoyo en esa legislación, actividades de uso del suelo ajenas a la finalidad urbanística. El Tribunal Supremo da respuesta afirmativa a la necesidad de solicitar y obtener licencia municipal para desarrollar la actividad de explotación a cielo abierto de concesiones mineras, pues siendo connatural a su desarrollo el movimiento de tierras, de esta esencialidad nace como consecuencia el que la actividad sea sometida a la intervención municipal antes de emprenderla, al efecto de que mediante la oportuna fiscalización se decida acerca de la correspondiente autorización o licencia, otorgándola o denegándola, dada la clara comprensión del supuesto en los artículos 178.1 de la Ley del Suelo y 1.9. del Reglamento de Disciplina urbanística . Prosigue la Sala declarando que contra esta afirmación no cabe oponer válidamente la finalidad extraurbanistica de los señalados movimientos de tierras, por cuanto el ordenamiento contenido...

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