STSJ Cantabria , 7 de Abril de 1998

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
Número de Recurso1031/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Triviño Iltmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Navarro Sanchís Don Francisco Javier García Gil En la Ciudad de Santander, a siete de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1031 y 1185/96, interpuesto por DOÑA Rosario , representada por el Procurador Don José

Antonio de Llanos Garcia y defendida por el Letrado Don Miguel García de Enterría Palacios y DON Humberto , representado por el Procurador Don Fernando García Viluela y defendido por la Letrado Doña María Eugenía Fraile Sánchez, contra el AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Doña Carmen Simón-Altuna Moreno y defendido por el Letrado Doña Rosario Sanz Fernández-Lomana y contra la DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos y "PLANIFICACIONES INDUSTRIALES Y CONSTRUCCIONES, S.A., (PLACINSA), representada por el Procurador Doña Esther Gomez Baldonedo y defendida por el Letrado Don Emiliano Calvo Velasco.. La cuantia del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. Don César Tolosa Triviño, quien expresa el parecer de la Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusieron el día 10 y 29 de julio de 1996 contra la Resolución del Ayuntamiento de Santander, de fecha 30 de mayo de 1996, por la que se aprueba el Plan especial de Protección del Sardinero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, El Ayuntamiento de Santander recurrido y las partes codemandandas respectivamente solicitan de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 2 de abril de 1998, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente- recurso la Resolución del Ayuntamiento de Santander, de fecha 30 de mayo de 1996, por la que se aprueba el Plan Especial de Protección del Sardinero.

SEGUNDO

Por la Diputación Regional se plantea la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 82.b)

de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal, por considerar que el actor no se encuentra legitimado para la interposición del presente recurso, dado que de las circunstancias concurrentes puede concluirse que está realizando un ejercicio abusivo de la acción pública prevista en el art. 304 de la Ley del Suelo . Nos encontramos ante un tema en extremo delicado cuya resolución obliga a la búsqueda de un finísimo equilibrio entre la razonable existencia, por un lado, de la acción pública urbanística, cuyo reconocimiento expreso excluye los requisitos habituales de la legitimación y que por el hecho mismo de tal reconocimiento no puede ser objeto de injustificadas cortapisas y, por otro, la necesidad, en absoluto nueva, de evitar que, al socaire de tal regla excluyente de las normas comunes de la legitimación, los particulares incurran en un uso fraudulento de la misma y la instrumentalicen con el objeto de conseguir resultados que de otro modo no podrían obtener enmascarando de esta manera sus genuinas intenciones con el disfraz o mera apariencia externa de la pretensión de contribuir a la protección de la legalidad urbanística. Actitud éste que, de producirse, el ordenamiento jurídico no puede tolerar ni, por ello mismo, tampoco pueden hacerlo los órganos llamados a aplicarlo en sede jurisdiccional. Si ninguna traba injustificada puede oponerse al ejercicio del derecho de acción por parte de los legitimados para ello conforme a lo que dispone la normativa en vigor interpretada a la luz del art. 24 de la Constitución , menos todavía puede hacerse cuando la legitimación adquiere la amplitud propia de la acción popular; pero de ahí no se deriva que sea admisible una utilización perversa de dicha acción que la desnaturalice y le haga perder su sentido y funcionalidad institucional por abusar de la misma persiguiendo solo intereses meramente privados al margen por completo de la defensa objetiva de la legalidad. Determinar cuando el empleo de la acción popular se desvía manifiestamente de los fines que justifican su existencia es tarea de esta jurisdicción que, a la vista de los datos obrantes en el caso de que se trate y haciendo uso de una prudencia inexcusable, habrá de decidir lo que proceda en derecho y, en su caso, censurar con toda energía cualquier eventual abuso.

TERCERO

De cierto raigambre en la legislación de régimen local, la acción pública se introduce en el campo urbanístico al efecto de involucrar a los particulares en el control y protección de la legalidad urbanística, en la garantía, en fin, del interés público al que toda actuación administrativa relativa al urbanismo debe indudablemente servir, al igual que, por lo demás, deben hacerlo todas las restantes aunque para su control el mecanismo de la acción popular no esté instituido. Esta finalidad institucional última no evita que, ciertamente, en no pocas ocasiones las controversias urbanísticas encubran antes que nada un conflicto entre particulares o entre un particular y la propia Administración, aunque la polémica jurídica y la articulación técnica mismo del recurso contencioso se polaricen sobre un acto de la administración. Pero esta circunstancia no es capaz por si misma de enervar la funcionalidad verdadera de la acción popular dado que, al margen de disputas sobre intereses privados, el interés público subyace en cualquier actuación urbanística y resultaría ser consecuencia frustrante de los fundamentos mismos de la existencia de esta especialisima norma de legitimación el rechazo de su procedencia si, aún apareciendo con fuerza y a primera vista los intereses privados, de alguna manera el interés público puede resultar protegido a raíz de su empleo. Tan solo en casos muy claros, como por ejemplo la búsqueda exclusiva del perjuicio de un tercero, o la invocación meramente formal de las normas urbanísticas, pueden conducir a que el ejercicio de la acción popular sea objeto de censura jurídica por manifiestamente abusivo y torticero.

Así, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.990 , aunque fuere cierto que la acción pública se utiliza para satisfacer mal querencias personales, al otorgarse por la Ley sin condicionamiento de ninguna clase "basta que se invoque el interés general en el mantenimiento de la legalidad urbanística".

CUARTO

Así planteada la cuestión, se aprecia con absoluta claridad que se encuentra erizada de dificultades porque la desestimación de un recurso entablado, con base en la fraudulenta utilización de la acción pública requiere, en primer lugar, que claramente quede de relieve que no se persigue con aquella la defensa de la legalidad urbanística y, en segundo lugar, que el ordenamiento urbanístico no imponga la estimación del recurso, porque puede suceder que, aun a pesar de encubrir una cuestión de otra naturaleza, el ejercicio de la acción pública permita a - los órganos de esta jurisdicción apreciar que una determinada actuación administrativa es contraria a derecho y para que este segundo paso pueda ser dado, esto es, para que la jurisdicción entre a enjuiciar la existencia de una infracción urbanística a raíz de una demanda interpuesta por un particular con apoyatura en la acción popular, se hace preciso verificar si del ejercicio de la misma, encubranse o no intereses privados, algún beneficio puede resultar para los públicos.

Si, en definitiva, se facilita la defensa del interés público, que es para lo que esta acción existe, sin perjuicio de la cobertura indirecta de intereses estrictamente particulares, que podrían quedar satisfechos a consecuencia de la estimación del recurso por imponerlo así el ordenamiento jurídico.

QUINTO

En el caso que nos ocupa, es notoria la conducta del recurrente que desde las propias desavenencias con el Ayuntamiento de Santander ha emprendido una "cruzada" selectiva contra una serie de actuaciones urbanísticas. Así las cosas, la esta Sala ha de manifestar sus dudas acerca si el recurrente ha hecho o no un uso correcto de la acción popular en materia urbanistica puesto que, al menos en principio, no parece perseguir otro objetivo que solventar sus problemas administrativos, enmascarando una pretensión de otra naturaleza a través de una impugnación basada en razones urbanisticas. Empero, las dudas señaladas no son suficientes para que, en este concreto punto, estimemos la pretensión de la parte demandada puesto que, al fin y al cabo, integrando la legitimación el núcleo o contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, toda limitación a la misma ha de observarse bajo un prisma eminentemente restrictivo y, en caso de no aparecer con total claridad la procedencia de una declaración contraria a la existencia de legitimación, debemos decidir en favor de su existencia por imperativo del principio "pro actione" inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional. Este criterio, válido en términos generales, ha de ser manejado todavia más exquisitamente cuando el ordenamiento no opone al ejercicio del...

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