STSJ Cantabria , 27 de Marzo de 1998

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Número de Recurso1574/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Triviño Ilmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Navarro Sanchís Don Francisco Javier García Gil En la Ciudad de Santander, a 27 de marzo de 1998.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1574/97, interpuesto por DON Felix y DOÑA Inés , representados por la Procuradora Doña Yolanda Vara García y defendidos por la Letrada Doña Marta Muñoz Diez, contra el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA BARQUERA, representado por el Procurador Don César González Martínez y defendido por el Letrado Don Manuel Félix Pardo Fernández. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 29 de mayo de 1997, contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de licencia dirigida al Ayuntamiento de Val de San Vicente el 14 de agosto de 1995 para acometer obra de cerramiento de su propiedad sita en el Barrio DIRECCION000 , s/n, de Pesúes, en aquél término municipal.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución presunta combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como se reconozca el derecho a la licencia indebidamente denegada.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Ayuntamiento demandado solicita de la Sala la inadmisibilidad del recurso, por dirigirse frente a un acto no recurrible (art. 82.c) de la LJ), en tanto que, por el juego del silencio administrativo positivo, los efectos de la falta de contestación de la Administración equivalen al otorgamiento de la licencia.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la vista, tuvo lugar el día 26 de marzo de 1998, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de licencia dirigida al Ayuntamiento de Val de San Vicente el 14 de agosto de 1995 para acometer obra de cerramiento de su propiedad sita en el DIRECCION000 , s/n, de Pesúes, en aquél término municipal. Solicitada el 18 de marzo de 1996 certificación de actos presuntos, no se emitió en el plazo legal.

SEGUNDO

En suma, ha existido un claro y patente incumplimiento por parte del Ayuntamiento de su deber de contestar (art. 42 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo" Común (LRJyPAC). El primer problema jurídico que la contestación a la demanda plantea, a los efectos de inadmisibilidad del recurso, es la posible aparición del silencio administrativo positivo en vía de recurso al que se refiere el art. 43.2.b) de la LRJyPAC , en relación con el art. 9.5 y el art. 9.7.c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL), que previenen los efectos estimatorios de la falta de respuesta de la petición de licencia para la ejecución de obras e instalaciones menores.

TERCERO

Dados los términos del repetido art. 43.2.b) de la LRJyPAC , en tanto que articula un mecanismo de garantía de que las peticiones de los administrados serán resueltas expresamente, sancionando gravemente el incumplimiento del deber de resolver que consagra el art. 42 de la LRJyPAC , teniendo en cuenta, además, que éste persiste, no sólo en vía de petición sino que se prolonga en la propia fase de extensión de la oportuna y preceptiva certificación de actos presuntos, sancionada, incluso, con la responsabilidad disciplinaria, como falta muy grave, en caso de no emisión en tiempo legal (art. 44.2, " in fine", de la LRJyPAC), es evidente que la parte actora ha ganado, por operatividad de dicho precepto, el reconocimiento administrativo de su pretensión, puesto que la Ley infiere, de la conducta recalcitrante de abstención, por parte de la Administración que, cuando no tiene razones serias que oponer a las peticiones de los interesados e insiste en su postura obstruccionista y claramente ilícita de incumplir con su deber de resolver el recurso, la conclusión de que admite o reconoce la procedencia de la pretensión suscitada ante ella. En el caso presente, dicha conducta es especialmente censurable, ya que no sólo dejó sin contestar la solicitud inicial, de 14 de agosto de 1994, sino que ni siquiera se molestó en extender el...

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