STSJ Castilla y León 1241/2010, 29 de Septiembre de 2010

PonenteEMILIO ALVAREZ ANLLO
ECLIES:TSJCL:2010:5005
Número de Recurso1241/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1241/2010
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01241/2010

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 34120 44 4 2006 0000709 E.A.

N02700

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001241 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000315 /2006 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 DE PALENCIA

Recurrente/s: RENFE OPERADORA

Abogado/a: AGUSTÍN CALDERON MARTINEZ DE AZCOITIA

Procurador: MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Recurrido/s: Jesús Luis

Abogado/a: INES MUÑOZ DIEZ

Rec. Núm.1241/2010

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª.Carmen Escuadra Bueno D. Rafael A. López Parada

En Valladolid, a veintinueve de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1241/2010, interpuesto por la empresa RENFE OPERADORA, contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Palencia de fecha, veintiocho de junio de 2010 (Autos nº 315/2006), dictada a virtud de demanda promovida por D. Jesús Luis contra mencionada empresa recurrente; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (Diferencia retribución horas extraordinarias).

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de Julio de 2006, procedente de reparto tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº Dos de Palencia, demanda formulada por la parte actora, en la que se solicitaba se dictase Sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el Juicio, se dictó Sentencia que estimaba parcialmente referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- El demandante D. Jesús Luis, con D.N.I. nº NUM000, presta servicios para la demandada ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) con una antigüedad de 20.06.1980, con la categoría profesional de oficial de oficio 909, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas exstras de 2.100 euros.- SEGUNDO.- El demandante ha realizado desde el mes de abril de 2005 a marzo de 2006, las siguientes horas extraordinarias:

Abril 2005 18,00

Mayo 2005 5,00

Junio 2005 8,00

Julio 2005 25,00

Agosto 2005 2,50

Septiembre 2005 0,00

Octubre 2005 43,00

Noviembre 2005 5,00

Diciembre 2005 0,00

Enero 2006 0,00

Febrero 2006 1,00

Marzo 2006 5,00

TERCERO

El actor ha percibido las siguientes cantidades por las horas extras realizadas:

Percibido

Mayo 2005 123,77

Junio 2005 34,38 Julio 2995 55,00

Agosto 2005 171,91

Septiembre 2005 17,19

Octubre 2005 0,00

Noviembre 2005 295,69

Diciembre 2005 34,38

Enero 2006 0,00

Febrero 2006 0,00

Marzo 2006 6,87

Abril 2006 34,38

CUARTO

El demandante prsentó Reclamación previa el 25.04.2006.2

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la empresa demandada, fue impugnado por la parte actora, y elevados los autos a ésta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación de tal designación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración de los artículos 24 de la Constitución, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral por incongruencia omisiva, "entendida como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que esta parte formuló sus alegaciones de oposición a la demanda". Se dice que la sentencia no razona sobre el argumento alegado por la parte de que la estimación de la demanda vulneraría los límites al crecimiento de la masa salarial establecidos en la Ley de Presupuestos. De la propia "incongruencia" denunciada resulta claramente que, a pesar de lo que dice la parte recurrente, no se alega un desajuste entre las excepciones alegadas y el fallo, por cuanto en el mismo no se omite pronunciamiento sobre una excepción formulada por la parte, sino un supuesto desajuste entre lo alegado y los fundamentos de la sentencia, por cuanto en los mismos (y no en el fallo) se omitiría razonar sobre unas alegaciones de la parte demandada. Hay que subrayar también que la parte recurrente no pide la nulidad de la sentencia, sino solamente la desestimación de la demanda en cuanto al fondo, según resulta claramente del suplico de su recurso, lo que resulta incongruente con esta primera alegación, puesto que si fuese atendida habría de anularse la sentencia, algo que no se pide expresamente, y en ningún caso podría dar lugar a una desestimación de la demanda por razones de fondo.

Pues bien, en relación con la incongruencia alegada, la doctrina del Tribunal Constitucional en sentencia de 20 de febrero de 2008 en los recursos de amparo acumulados 1907/2003 y 1911/2003 nos dice que en relación con supuestos de "incongruencia omisiva", el Tribunal Constitucional ha declarado en forma constante, desde la sentencia 20/1982, de 5 de mayo, que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, y que a estos efectos es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente respecto de esta última y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita (sentencia 5/2001, de 15 de enero ). Pues bien, como se ha dicho en este caso no estamos ante una omisión en cuanto a la contestación de una excepción, sino ante el silencio en la contestación de un argumento de la parte, lo que por los motivos antedichos queda fuera del requisito de congruencia. Por otro lado, dado que se pide una resolución desestimatoria en cuanto al fondo y no la nulidad, lo que deberá hacer esta Sala es analizar dicho argumento para resolver sobre el mismo.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la vulneración, sin cita concreta de artículos, de la Ley General de Presupuestos y de las Leyes anuales de presupuestos.

Pues bien, cuando los órganos judiciales sociales han afrontado el problema de la aplicación de las limitaciones derivadas de las leyes presupuestarias a la subida salarial, se ha entendido que se trata de un problema estrictamente de prevalencia de la Ley sobre el convenio colectivo, como principio consagrado en los artículos 3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores y que el Tribunal Constitucional ha expresado también, como sucede con las sentencias 177/1988, de 10 de octubre, 58/1985, de 30 de abril y 210/1990, de 20 de diciembre, en las que declaró la prevalencia jerárquica de la Ley sobre el convenio, por cuya razón éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, primacía que no puede perderse de vista a la hora de afrontar el problema del alcance y del valor normativo del convenio colectivo. Esa es la línea doctrinal de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 9 de diciembre de 1995 (RCUD 532/95) y, expresamente sobre la cuestión que aquí nos ocupa, de 22 diciembre 2005 (RCUD 197/2003 ). Por consiguiente el efecto de las restricciones derivadas de la Ley presupuestaria es, como expresamente se señala en el texto de las mismas (aunque el mismo experimenta variaciones los diferentes años y tiene una cierta complejidad interpretativa), la nulidad de los pactos individuales y colectivos, puesto que la autonomía individual y colectiva queda limitada por Ley y, por ello, queda fuera del poder de disposición de las partes el acordar subidas salariales que impliquen una subida de la masa salarial por encima de la prevista en la Ley de presupuestos anual.

Sin embargo no es este el caso, puesto que aquí no estamos ante una confrontación entre lo previsto en el convenio colectivo y la Ley y ni siquiera se discute la legalidad de un pacto de subida salarial. En este caso la limitación de la masa salarial global prescrita por la Ley presupuestaria se intenta alzar como obstáculo para el cumplimiento de la Ley laboral, lo que es algo sustancialmente distinto a lo hasta ahora resuelto por la jurisprudencia. Es cierto que los actos unilaterales del empleador público y los pactos individuales o colectivos suscritos por el mismo, en cuanto entran dentro de su poder de disposición, quedan limitados por las prescripciones de la Ley de presupuestos. Pero tales limitaciones, a juicio de esta Sala, no son aplicables cuando se trata de actos debidos, esto es, de aplicación pura y simple de las prescripciones legales. De lo contrario nos encontraríamos con situaciones realmente paradójicas, como que un trabajador que viniera...

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