STSJ Castilla y León 402/2010, 1 de Octubre de 2010

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2010:4950
Número de Recurso248/2009
ProcedimientoTRIBUTARIA
Número de Resolución402/2010
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a uno de octubre de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo número 248/09 interpuesto por Don Luis Manuel representado por el Procurador Don Diego Aller Krahe y defendido por la Letrada Doña María Luisa Manzano Recio, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos, de 26 de marzo de 2009, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Recaudación de Ávila de 24 de septiembre de 2009, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio y requerimiento de pago de la liquidación NUM001, por el concepto de sanción de tráfico por importe total de 372 #, de los que 310 # corresponden al principal y 62 # al recargo de apremio ordinario; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 28 de mayo de 2009 .

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10-10-09 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se revoque la resolución recurrida, por considerar no ajustada a derecho la notificación edictal realizada en el procedimiento sancionador y por tanto se anule la providencia de apremio y requerimiento de pago NUM001, así como todas las actuaciones que de ella se deriven, debiendo proceder la oficina gestora a la devolución de las cantidades que hayan sido ingresadas con abono del correspondiente interés de demora. Con condena en costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 29 de octubre de 2009 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y no habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, quedó el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 30 de septiembre de 2010 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, Sala de Burgos, de 26 de marzo de 2009, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra la resolución del Jefe de la Dependencia de Recaudación de Ávila de 24 de septiembre de 2009, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio y requerimiento de pago de la liquidación NUM001, por el concepto de sanción de tráfico por importe total de 372 #, de los que 310 # corresponden al principal y 62 # al recargo de apremio ordinario.

SEGUNDO

La parte actora pretende que se declare que la notificación de la providencia de apremio por edictos es contraria a derecho por lo que debe de ser anulada con la devolución de las cantidades ingresadas y del correspondiente interés de demora y sostiene, en esencia, que la Administración debió de notificarle la sanción en su domicilio, en vez de por edictos, invocando a estos efectos el artículo 24 de la Constitución española, por cuanto al tiempo de dictarse la resolución sancionadora ya le constaba cual era éste y porque, en todo caso, con un mínimo de diligencia se hubiese podido averiguar cual era su domicilio.

La Administración demandada se opone a las pretensiones del actor y recuerda que es obligación del administrado poner en conocimiento de los correspondientes registros (de vehículos y de conductores) los cambios que haya en el domicilio, de modo y manera que, como en el presente caso, ello no se ha producido, la notificación de la sanción y de la liquidación por edictos es conforme derecho.

TERCERO

Con carácter previo debemos de centrar el objeto de este recurso y así señalar, en primer lugar, que el acto originariamente recurrido es la providencia de apremio de fecha 13 de junio de 2008 dictada para el cobro de la sanción impuesta al actor como consecuencia de no haber identificado al conductor del vehículo del que era titular y mediante el que se cometió determinada infracción de tráfico.

La providencia se dicta, tras el transcurso del plazo para el pago de la sanción en periodo voluntario y se notifica en la CALLE000 número NUM002, NUM003 de El Tiemblo (Avila).

Frente a la misma se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y reclamación económico administrativa, que la confirmó.

Consecuentemente, dado que el presente recurso no tiene por objeto los actos posteriores a dicha providencia, es claro que ningún pronunciamiento sobre los mismos puede hacer este Tribunal, por lo que la nulidad que se pide en el suplico de la demanda debe de considerarse improcedente en los términos en los que se formula.

En segundo lugar, conviene recordar que los motivos de oposición a la providencia de apremio vienen tasados en el artículo 167 de la Ley general Tributaria, entre los que se encuentran, la falta de notificación de la liquidación (apartado c), que es precisamente el motivo invocado, sin que se deduzca pretensión alguna en relación a la misma, por lo que es también evidente que dicho acto es...

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