STSJ Cantabria 643/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:974
Número de Recurso695/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución643/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00643/2010

Rec. Núm. 695/10

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintiséis de julio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por UGT contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por JOSMAN HERMANOS S.A. siendo demandado UGT, sobre impugnación de laudo, que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 de marzo de 2.010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El sindicato U.G.T. notificó en fecha 30-11-09 a la empresa Josman Hermanos S.A. dos preavisos electorales -n° 4391 y 4392- relativos al centro de trabajo sito en Barrio La Torre 16-18, con afectación de 7 trabajadores y un centro de trabajo en la provincia, si bien con dos números de inscripción en la Seguridad Social. (F. 27 Y 28) 2º.- La empresa tiene dos centros de trabajo: uno situado en Barrio La Torre 16-18 -hoy Calle La Gloria n° 46-, dedicado a la fabricación de mueble, venta de mueble y departamento de administración; y otro en Calle Camino Alonso Vega n° 20, dedicado únicamente a la venta de mueble. (No controvertido)

  2. - Como regla general, en el centro de trabajo de Calle La Gloria n° 46 prestan servicio 14 trabajadores, y en el centro de trabajo de Calle Camino Alonso Vega n° 20 prestan servicio 2 trabajadores, si bien la operaria de limpieza efectúa su trabajo también en este último centro. (No controvertido)

  3. - La empresa tiene dos números patronales y por los que aplica a 8 trabajadores el Convenio Colectivo de transformación de la madera, y a 8 trabajadores el Convenio Colectivo de comercio al por menor. (No controvertido).

  4. - En fecha 21-12-09 se dictó Laudo arbitral n° 58/2009 -no firme- cuyo pronunciamiento final era: "De conformidad con lo expresado, procede desestimar la reclamación planteada por D. Fulgencio, en representación de la Central Comisiones Obreras en el proceso electoral en la empresa Josman Hermanos S.A. declarando válidos los dos preavisos presentados por el sindicato promotor".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión de hechos probados que se pretende para el tercero de los ordinales no se funda en prueba fehaciente. Se basa en prueba negativa: "por cuanto no existe prueba alguna...", inadmisible como tal, ya...

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