STSJ Cantabria 615/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2010:9
Número de Recurso186/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución615/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00615/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente

Doña Clara Penin Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a doce de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 186/2008, interpuesto por D. Hugo, D. Maximiliano Y D. Serafin representada por el Procurador D. Pedro Revilla Martínez y defendido por el Letrado D. Juan Rafael Alonso Vázquez contra EL MINISTERIO DE FOMENTO representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada pero inferior a 150.253,03 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 18 de febrero de 2.008 contra la desestimación presunta de la solicitud formulada por los recurrentes con fecha 03/10/2007 ante el Subsecretario del Ministerio de Fomento en solicitud de: 1º.- Del reconocimiento del derecho a la igualdad retributiva respecto de los puestos del nivel 22 del abono de las diferencias retributivas, por los conceptos "complemento de destino", "complemento específico" "complemento de productividad o concepto que actualmente o sustituya", con efectos del 01-10-2003 y más los intereses legales correspondientes computados desde las fechas en que debió efectuarse el abono de tales retribuciones. Y de, 2º.- Del reconocimiento del grado personal consolidado del nivel 22 como Jefe de Sección Técnica con efectos igualmente del 01-10-2003.

Con posterioridad se amplio el recurso a las tres Resoluciones expresas desestimatorias tardías de las anteriores presuntas de las solicitudes referidas de los recurrentes, de fechas 25 y 28 de Febrero de 2008, dos de la primera y la última correspondiente a Don Maximiliano y la de 13 de Abril de 2008, dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio de Fomento otorgando al último citado el nivel 22 pero con efectos de 1/02/08 en vez desde el 1/10/03.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico y suplica en su escrito de demanda:

  1. - El reconocimiento del derecho de mis representados a la igualdad retributiva respecto de los puestos del nivel 22, del Servicio de Conservación y Explotación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria y del abono de las diferencias retributivas por los conceptos complemento de destino, complemento específico, complemento de productividad y otro si los hubiere, con efectos del 03-01-2003, condenando a la demandada a pasar por dicha declaración y al abono a mis representados de las cantidades correspondientes y más los intereses legales computados desde las fechas en que debió efectuarse el abono de tales retribuciones; todo ello, con arreglo a las siguientes circunstancias:

    .Respecto a D. Hugo, del 03-10-2003 al 08-11-2007, fecha de efectos del reconocimiento de su nivel

    24.

    .Respecto de D. Maximiliano, del 03-10-2003 al 01-02-2008, fecha de efectos del reconocimiento de su nivel 22.

    -Respecto de D. Serafin, del 03-10-2003 en adelante.

  2. - Se condena a la demandada al reconocimiento a mis representados del grado personal consolidado del nivel 22, con efectos igualmente del 03-10-2003 y con arreglo igualmente a las siguientes circunstancias:

    .Respecto de D. Hugo, del 03-10-2003 al 08-11-2007, fecha de efectos de reconocimiento de su nivel

    24.

    .Respecto de D. Maximiliano, del 03-10-2003 en adelante.

    -Respecto a D. Serafin, del 03-10-2003 en adelante.

  3. - Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Habiéndose recibido el procedimiento a prueba se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de mayo de 2008, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presunto recurso contra la desestimación presunta de las solicitudes formuladas por los recurrentes con fecha 03/10/2007 ante el Subsecretario del Ministerio de Fomento y las resoluciones expresas tardías de las mismas dictadas por la Subsecretaria del Ministerio de Fomento, sobre el reconocimiento al derecho a la igualdad retributiva respecto de los puestos del nivel 22 y del abono de las diferencias retributivas, por los conceptos "complemento de destino", complemento de productividad o concepto que actualmente lo sustituya, con efectos del 1/01/03 mas los intereses correspondientes computados desde las fechas en que debió efectuarse el abono de tales retribuciones y del reconocimiento del grado personal consolidado del nivel 22 como Jefe de Sección Técnica con efectos del 1/01/03 la de 13 de Abril de 2008, dictada por la Subdirectora General de Recursos Humanos del Ministerio de Fomento otorgando al último citado el nivel 22 pero con efectos de 1/02/08 en vez desde el 1/10/03.

SEGUNDO

Los recurrentes, su defensa articula la pretension expuesta en el Antecedente de Hecho de esta Sentencia en que ellos al tiempo de la reclamación ocupaban un puesto de trabajo de nivel 20 y realizaban las mismas idénticas funciones que desempeña/ba un otro ingeniero Técnico de Obras Publicas de la Demarcación de Carreteras que ocupa/ba un nivel 22 por lo cual percibiendo distintas retribuciones sin justificación se esta ante una situación discriminatoria y pretenden se les reconozcan las diferencias retributivas y además inherente a ese desempeño la consolidación del grado personal correspondiente. Alegan como fundamentos de su pretension en derredor de la anterior tesis factica que concurre la anulabilidad del Acto impugnado al haberse dictado con infracción de o dispuesto en el Art. 70.2 RD 364/1995 y la nulidad de pleno derecho del mismo por vulnerar el derecho a la igualdad en su modalidad de igualdad retributiva. Invoca jurisprudencia de los TSJ denominad menor, así del País-Vasco y dos Sentencias del TSJ de Castilla-León, estimatorias de similares pretensiones en circunstancias iguales que los recurrentes.

Por la Administración se opone a las pretensiones deducidas de adverso, con las alegaciones que en resumen son:

-El Art. 23.3 Ley 30/84, regula las retribuciones complementarias de complemento de destino, especifico y de productividad, de tal forma que el primero se liga su abono al correspondiente nivel del puesto de trabajo que desempeñe y aquí es el 20 y no otro. El complemento especifico se trata de una retribución que encuentra indisolublemente unida al puesto de trabajo, teniendo una naturaleza objetiva y no a las condiciones subjetivas del funcionario sino al puesto de trabajo de manera que será en las Relaciones de Puestos de Trabajo de la Admisnrtacion donde valoradas las características esenciales de cada puesto de trabajo se fijaran las retribuciones complementarias y en relación a este complemento cita doctrina legal de que la inclusión en las RPT e varios de estos con la misma denominación, pero diferentes niveles de complementos de destino y complemento especifico no implica que no puedan existir entre ellos diferencias que enuncia en el escrito de contestación.

-Por tanto si se percibe los complementos de destino y especifico fijados en la RPT como es el supuesto de que se les sastifizo los contemplados en la RPT respecto a los diferentes niveles y puestos vigente y no acreditada arbitrariedad en su establecimiento se debe desestimar su reclamación.

-En todo caso señala que aún partiendo de ciertas alegaciones de de "igualdad de contenido funcional" que realizan los actores lo cual niega, en ningún caso esa dicha eventual igualdad funcional llevará a una igualdad en equiparación retributiva a efectos del complemento de productividad, dado el carácter individual y particularizado.

-No ha habido una acreditación especifica de parte de los recurrentes en cuanto a la identidad de las funciones que dicen desempeñan respecto de otra categoría de funcionarios públicos que les de derecho por igualdad al percibo, por las mismas funciones, mayores complementos de destino, especifico o de productividad, por no haber "tertius comparataionis" valido.

- Respecto al consolidación de grado personal o concurren los dos requisitos exigidos por el Art. 70.2 RD361/199 primero que no exceda del intervalo de niveles correspondiente al Cuerpo o escala y que no supere el correspondiente al puesto desempeñado y, en este los recurrentes pretenden algo contrario a la precisión de tal precepto (Tope actual 20 ).

TERCERO

En relación a la primera cuestión planteada, esto es, igualdad retributiva, pero solo que en cuanto al reconocimiento del derecho de los demandantes a percibir las diferencias retributivas correspondientes al complemento de destino y al complemento especifico correspondientes al nivel diferente al asignado pero que en la practica realicen funciones correspondientes a un puesto e nivel superior y así como que no sea obstáculo para ello, las relaciones de puestos de trabajo, hemos de señalar que además de las Sentencias invocadas por los recurrentes, está la Sentencia dictada por el tribunal, dictada en interés de ley, Sala 3ª de 15 octubre 2008 y de fecha mas reciente, TS, Sala 3ª de fecha 17/12/2009, rec. 51/2007, asimismo dictada en interés de doctrina que...

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