STSJ Cantabria 716/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2010:603
Número de Recurso328/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución716/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00716/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Jesús Fernández García

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 328/09, interpuesto por BANCO DE SANTANDER, representado por el Procurador D. Cesar González Martínez y defendido por la Letrada Dª Nuria Navo Agüero contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA representado y defendido por el Abogado del Estado, actuando como parte codemandada el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por los Servicios Jurídicos del mismo. La cuantía del recurso es de 24.618,22 #. Es ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 9 de julio de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 29 de abril de 2009, resolviendo Reclamación Económica-Administrativa interpuesta contra actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia anulando la resolución recurrida por no ser la misma conforme a Derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala dicte sentencia en la que desestimando la demanda, confirme la resolución recurrida por su adecuación a Derecho.

CUARTO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración codemandada solicita de la Sala dicte sentencia desestimando las pretensiones de la parte recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento y evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de septiembre del año en curso, en que efectivamente se comenzó la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

BANCO DE SANTANDER S.A., interpone recurso contencioso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cantabria de 29 de abril de 2009, resolviendo Reclamación Económica-Administrativa interpuesta contra actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La entidad financiera recurrente solicita que se dicte sentencia anulando la Resolución administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho.

Banco de Santander S.A. articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

La Resolución del TEARC no se pronuncia sobre la sujeción de la fianza al IVA, articulada al amparo del art. 7.1.B y 5 del TRLITP-AJD y de la jurisprudencia.

La Resolución del TEARC infringe, por inaplicación, el art. 15.1 de la LITP pues se basa en una aplicación extensiva y contra LEGEM del art. 25.1 del Reglamento y

La Resolución del TEARC infringe al determinar la base imponible, el art. 8.a. de la LGT en relación con los arts. 10.2 .c y g del TRLITP.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita que se dicte sentencia desestimando la demanda y confirmando la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.

El Abogado del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte actora sobre los motivos siguientes:

La Resolución del TEARC da respuesta a todas las cuestiones planteadas en la reclamación.

La constitución de la fianza origen de la causa es incardinable en el art. 25 del Reglamento, por lo que debe tributar por ITP, y

La determinación de la base imponible es acorde con la normativa, tal y como se evidencia de la estipulación novena de la escritura pública de 5/3/2007.

TERCERO

El Gobierno de Cantabria se opone también al recurso en su condición de parte codemandada y solicita que se dicte sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte recurrente.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la entidad financiera recurrente sobre los motivos siguientes:

Se adhiere a los motivos de oposición invocados por el Abogado del Estado.

La exclusión de la fianza del ITP se ha de hacer en función del fiador y no de la condición del acreedor afianzado y

La base imponible ha sido determinada correctamente.

CUARTO

Banco de Santander S.A aduce, a través del primero de los motivos de su recurso, que la Resolución del TEARC:

No se pronuncia sobre la sujeción de la fianza origen de la liquidación impugnada al IVA, a pesar de que dicha cuestión fue planteada en la reclamación económica-administrativa, y

En todo caso, infringe, por inaplicación, los arts. 7.1.B y 5 de la LIVA en relación con el art. 8.e de la LITP-AJD, tal y como se evidencia de la sentencia del TSJ de Madrid, de fecha 21/12/2007 que se basa a su vez en la STS de 18/1/96 .

La Sala estima, tras examinar la resolución impugnada en función de las alegaciones del recurrente y de la normativa y la jurisprudencia que la aplica, que este motivo de impugnación no puede ser acogido, ya que, abstracción hecha de que el TEARC no haya respondido a esta alegación redactada, por otra parte, de forma bastante abstrusa, resulta que:

La STSJ de Madrid, de fecha 21/12/2007, ha sido objeto de un recurso de casación en interés de Ley en el que el TS ha declarado, por sentencia de 10/12/2009, que:"En definitiva, para determinar la tributación de la constitución de una fianza no simultánea a la constitución de un préstamo, debe atenderse a la condición de quien otorgue el contrato de fianza:

Si éste es empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, dicha operación constituiría una prestación de servicios sujeta al IVA.

Si no concurren ambos requisitos, la operación estará, en principio, sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD".

"El Art. 7.5 del Real Decreto Legislativo 1/93 vincula la no sujeción al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales a la condición de empresario o profesional de quien constituye una fianza y no a la del sujeto pasivo del Impuesto por tal operación" y

El supuesto contemplado es plenamente incardinable en la jurisprudencia antedicha ya que:

Banco de Santander S.A es sujeto pasivo del ITP en su condición de acreedor afianzado (art. 8.e. del R.D. Legislativo 1/1993 ) y

El Banco de Santander S.A nunca podría ser sujeto pasivo del IVA en concepto de acreedor afianzado a tenor de lo dispuesto en el art. 84. Uno 1º de la LIVA y, por tanto, la operación gravada nunca sería incardinable en el art. 7.5 del R.D. Legislativo 1/1993 .

Los anteriores pronunciamientos no resultan afectados por la extemporáneas alegaciones efectuadas en conclusiones, inadmisibles por generar indefensión a la contraparte, e infundadas pues, en todo caso, falta el segundo de los requisitos exigidos por la normativa y la jurisprudencia.

QUINTO

La entidad financiera recurrente aduce, a través del segundo de los motivos de su recurso, que la...

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