STSJ Cantabria 680/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJCANT:2010:473
Número de Recurso66/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución680/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00680/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente Acctal.

Doña Clara Penin Alegre

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a treinta de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 66/10, interpuesto por D. Donato, representado por el Procurador D. Carlos De La Vega Hazas Porrua y defendido por la Letrada Doña Maria Álvarez Lainz contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de Servicios Jurídicos. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 24 de noviembre de dos mil ocho ante el Juzgado Decano de lo Contencioso-Administrativo correspondiéndole el reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 (Procedimiento Abreviado 585/2008 ) contra la Resolución del Consejero de Sanidad de fecha 12/09/2008 por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto con fecha 1/07/2008 contra la Resolución dictada por el Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud de fecha 6/06/2008 y contra el Acuerdo por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud (Anexo III) y contra la Orden SAN/9/2008 de 4 de abril, por la que se regula el procedimiento autorizador de la prolongación de la permanencia en servicio activo al personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud así como el Plan de recursos humanos.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

En fecha dos de abril de dos mil nueve se dictó Sentencia en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3, en fecha 7 de mayo de dos mil nueve se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, elevándose los autos a esta Sala en fecha 18 de junio de dos mil nueve

QUINTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, y efectivamente se deliberó, votó y falló, dictándose Sentencia en fecha doce de enero de dos mil diez declarando nula la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 por incompetencia del órgano que la dictó y, dictada providencia de fecha 8 de febrero de 2010, se registro como recurso contencioso-administrativo nº 66/2010, siendo formuladas conclusiones por las partes y se señalo fecha para la celebración de votación y fallo, para el día 15 de julio de 2010 en que efectivamente se delibero voto y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Sanidad de fecha 12/09/2008 por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto con fecha 1/07/2008 contra la Resolución dictada por el Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud de fecha 6/06/2008 y contra el Acuerdo por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud (Anexo III) y contra la Orden SAN/9/2008 de 4 de abril, por la que se regula el procedimiento autorizador de la prolongación de la permanencia en servicio activo al personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud así como el Plan de recursos humanos.

SEGUNDO

El recurso se plantea por D. Donato, médico Jefe de Sección de Análisis Clínicos del Hospital Universitario Marques de Valdecilla, nacido el día 6 de abril de 1941, quien con fecha 21 de abril de 2008 solicitó la prolongación de la permanencia en servicio activo hasta cumplir los 70 años siéndole denegada mediante la resolución recurrida alegando inexistencia de necesidades asistenciales y fijando como fecha de cese por jubilación forzosa el 30 de junio de 2008. Todo ello con base en el Acuerdo Integral para la mejora de la calidad en el empleo del personal de Instituciones Sanitarias del Servicio Cántabro de Salud por el que se aprueba el Plan de Ordenación de Recursos Humanos del Servicio Cántabro de Salud (Anexo III) aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de enero de 2007, BOC 29-1-2007.

Entiende el recurrente que este Acuerdo es nulo por los siguientes motivos:

  1. Infringir los artículos 13 del Tratado de la Unión Europea, 6 y 10 de la Directiva 2000/78 / CE del Consejo de 27 de noviembre, y 14 de la Constitución. Entiende el recurrente que si bien el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas considera no existe discriminación por razón de edad cuando una normativa establece una edad de jubilación forzosa si está justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y los medios empleados para lograr este objetivo no resulta inadecuados e innecesarios, estas circunstancias no concurrirían en el supuesto de autos dada la grave carencia de médicos en el sistema nacional de salud. La alta tasa de edad de la plantilla que el Plan achaca al personal facultativo no está avalada por datos objetivos y las calificaciones que utiliza son desfavorables y peyorativas, criticando derechos adquiridos.

  2. Infringir los artículos 12, 13 y 26 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre. Al ser la denegación de la prórroga un acto limitativo de derechos, no cabe introducir otros requisitos en su desarrollo debiéndose interpretar de forma restrictiva. Y en este caso no existiría realmente un Plan de recursos humanos al no contar con las características que le son exigibles (determinación de los efectivos y estructura de los recursos adecuados para cumplir los objetivos), además de contener motivos contradictorios. Los objetivos se plantean de forma excesivamente genérica (creación de empleo y renovación de plantilla) y no determina cuánto personal va a ser necesario ni cómo va a estructurarse, invocando SSTSJ Cataluña de 30 de enero de 2008 (rec. 100/2007, 122/2007 y 349/2007 ). En cuanto a las necesidades asistenciales o de organización, resulta contradictorio al resaltar el alto porcentaje de interinidad existencia y la necesidad creciente de incorporar nuevos efectivos, sin que el parámetro escogido de referencia sea suficiente para su determinación (carencia de personal sustituto en los tres meses previos a la solicitud). Vicios que se trasladan a la Orden SAN/9/2008, de 4 de abril .

  3. Respecto de la resolución del Director, se aduce falta de motivación, vicio que siquiera podría subsanarse acudiendo al contenido de los informes. Ni avalarían la conclusión de no concurrencia de necesidades asistenciales cuando paralelamente se está haciendo un llamamiento desesperado a los médicos de familia para ocupar plazas de pediatría. Ni niegan la capacidad funcional del demandante, que ha de presumirse. Por la Administración demandada se opone el carácter normativo del Acuerdo y Orden de desarrollo fruto de las negociaciones con la Mesa Sectorial y consensuadas con las organizaciones sindicales firmantes, además firmes al no haber sido recurridos en su momento. El principio general que rige la jubilación forzosa a los 65 años, siendo una mera excepción la previsión de prórroga cuando se autorice «en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos». Tampoco existiría un derecho subjetivo a una edad de jubilación, invocando las SSTC 88/1987, de 11 de junio, 108/86, 70/88 así como jurisprudencia de los Tribunales sociales en relación con los convenios colectivos que contemplan este tipo de cláusulas al servicio de una política de empleo. Por lo demás, estaría justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima, del mercado de trabajo y formación profesional en sintonía con la doctrina del TJCE. Por su parte, el Plan cumpliría con todos los requisitos exigidos legalmente, siendo sus objetivos los de renovación de plantilla y reducción de los índices de interinidad. Por lo demás, la resolución esté motivada suficientemente, sin que pueda acogerse la pretensión de prolongación hasta los 70 años dado que el Plan sólo autoriza ésta por un año.

TERCERO

En primer lugar y siendo el recurso directo contra la resolución por la que se deniega la prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente, se alega su falta de motivación. En cuanto vicio de anulabilidad que conllevaría la retroacción de las actuaciones para su subsanación, se considera que alterando el orden del recurso, procede el examen de dicho motivo con carácter previo al resto de los invocados.

Siendo conveniente traer a colación el criterio mantenido por el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 7ª, en Sentencia de 10 de Marzo de 2010, rec. 18/2008, acerca de la exigencia de motivación por la Administración, y en su interpretación el Alto Tribunal manifiesta que:

............la Administración tiene que motivar su decisión sobre la prolongación solicitada, y tanto para

aceptarla como para denegarla;....

Es decir de lo que antecede se considera que toda decisión sobre la prolongación en la permanencia del servicio activo debe reunir unos requisitos, objetivos y que deben ser acreditados por la Administración, respecto a las necesidades asistenciales del servicio y capacidad funcional del solicitante para el desempeño del mismo servicio que esta prestando.

En el presente supuesto...

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