STSJ Cantabria 572/2010, 25 de Junio de 2010

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2010:466
Número de Recurso636/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución572/2010
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00572/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltma. Sra. Presidente

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veinticinco de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 636/2009, interpuesto por LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE NEUROFISIOLOGIA CLINICA representada por el Procurador D. Cesar González Martínez y defendido por el Letrado D. Alfonso Codón Herrera contra EL GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, actuando como codemandado LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE NEUROLOGÍA, representada por el procurador María Aguilera Pérez, y defendida por el Letrado D. Pedro Sunyer Bellido. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 5 de diciembre de dos mil seis contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente, a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, en la que se solicitaba, que se dispusiera la obligatoriedad que las pruebas neurofisiológicas que se realicen en los hospitales y centros de esa comunidad autónoma, sean realizadas exclusivamente por especialistas con título propio de la especialidad de Neurofisiología Clínica y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el mismo órgano, contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior reclamación.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Y habiéndose recibido el proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de junio de 2010, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE NEUROFISIOLOGIA CLINICA interpone recurso Contencioso Administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada por la recurrente, a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Gobierno de Cantabria, en la que se solicitaba, que se dispusiera la obligatoriedad que las pruebas neurofisiológicas que se realicen en los hospitales y centros de esa comunidad autónoma, sean realizadas exclusivamente por especialistas con título propio de la especialidad de Neurofisiología Clínica y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso contencioso administrativo interpuesto ante el mismo órgano, contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior reclamación.

La recurrente solicita que se dicte Sentencia anulando las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho, y condenado a la demandada a disponer la obligatoriedad de que las pruebas neurofisiológicas que se realicen en los hospitales y centros de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sean realizadas exclusivamente por especialistas con título propio, de la Especialidad de Neurofisiología clínica, con imposición de las costas a la parte demandada.

La Sociedad Española de Neurofisiología Clínica articula las pretensiones que formula a través del presente recurso contencioso-administrativo sobre los motivos siguientes:

Resulta aplicable el silencio administrativo positivo regulado en el art. 43.2 de la LRJPAC, ya que la Administración no ha resuelto en plazo ni la solicitud ni el recurso de alzada y

En todo caso, la neurofisiología clínica es una especialidad autónoma (R.D. 127/84 ) que tiene el carácter de servicio central y, a tenor de lo dispuesto en el R.D. 1277/2003 corresponde a estos especialistas realizar las pruebas neurofisiológicas

SEGUNDO

El Gobierno de Cantabria se opone a la demanda y solicita que se dicte Sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente se desestime el presente recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El Gobierno de Cantabria articula su oposición a las pretensiones formuladas por la Sociedad Española de Neurofisiología Clínica sobre los motivos siguientes:

El recurso es inadmisible pues la recurrente no ha cumplido las exigencias que el art. 45.2.d. de la LJCA impone a las personas jurídicas para entablar acciones.

La Asociación recurrente no está legitimada activamente para interponer el recurso y

En todo caso, el recurso es inviable, pues:

-El art. 43 de la Ley 30/1992 excluye del silencio positivo la transferencia al solicitante de facultades relativas al servicio público, como ocurría en el presente caso en el ámbito sanitario y

-La inconcreción de la pretensión de fondo no permite su estimación.

TERCERO

De los términos en los que, tras la fase de alegaciones, ha quedado planteada la controversia se infiere que el Tribunal deberá examinar en primer lugar, por obvias razones de lógica jurídica, las causas de inadmisibilidad del recurso invocadas por la Administración demandada.

El Gobierno de Cantabria aduce, como primer motivo de oposición, que el recurso es inadmisible, ya que:

-Ha sido interpuesto por una Sociedad Jurídica acogida a la L.O. 1/2002 .

-El art. 45.2 de la LJCA establece taxativamente, que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañará del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente. Y

-La recurrente no ha acreditado que el órgano competente haya adoptado el acuerdo de interponer el presente recurso.

CUARTO

El Gobierno de Cantabria aduce, como segunda causa de inadmisibilidad del recurso, que la Asociación recurrente carece de legitimación activa, ya que:

-El art. 19.1.a. de la LJCA liga la legitimación activa a la existencia de un interés legitimo y

La recurrente formula una pretensión meramente declarativa de simple defensa de la legalidad.

-La Sala estima que este motivo de inadmisibilidad tampoco puede ser acogido, ya que:

1) El T.C. ha declarado en su Sentencia de 22/12/08 que entrando en el análisis de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente.

En ese sentido, también se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen de manera injustificada el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 135/2008, de 27 de octubre, FJ 2 )

2) El T.C. ha declarado en su Sentencia haciendo un examen exhaustivo de la legitimación activa que mientras que la legitimatio ad causam, que constituye requisito...

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