STSJ Cantabria 235/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:353
Número de Recurso523/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución235/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00235/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltma Sra. Presidenta

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos Sres/as Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Rafael Losada Armadá

Don Juan Piqueras Valls

En la ciudad de Santander, a 2 de marzo de 2010.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 523/08, interpuesto por DON Maximo, representado por la Procuradora Sra. Mirapeix Eckert y defendido por el Letrado Don Angel Fuente Lopez, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 12 de mayo de 2008 contra la Resolución del Consejero de Presidencia y Justicia de fecha 6 de marzo de 2008 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora General de la Función Pública de fecha 15 de enero de 2008, por la que se desestima la solicitud del recurrente de permanencia en el servicio activo después de los sesenta y cinco años de edad.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos y formuladas conclusiones por las partes se señaló fecha para la votación y fallo que tuvo lugar el día 1 de octubre de 2009, postponiendose por situaciones sobrevenidas en la Sala al día 28 de enero de 2010, en que efectivamente se deliberó votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución del Consejero de Presidencia y Justicia de fecha 6 de marzo de 2008 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Directora General de la Función Pública de fecha 15 de enero de 2008, por la que se desestima la solicitud del recurrente de permanencia en el servicio activo después de los sesenta y cinco años de edad.

SEGUNDO

Para centrar convenientemente los términos del debate debemos realizar un análisis de la normativa aplicable al supuesto de autos que requiere una previa reflexión sobre sobre la vigencia y aplicación al personal estatutario del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, en cuanto norma posterior cuyas previsiones deben ser puestas en relación con las específicas y concretas determinaciones que para el mismo se contienen en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

La resolución de la controversia debe partir de lo dispuesto en el art. 2.4 del Estatuto Básico del Empleado Público conforme al cual "cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los Servicios de Salud".

Quiere ello decir que el ámbito subjetivo del EBEP abarca también al personal estatutario al establecer criterios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público entre los se incluye expresamente a dicho personal, el cual, conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 del EBEP, se regirá "por la legislación específica dictada por el Estado y las Comunidades Autonomas y por lo previsto en el nuevo Estatuto excepto el Capítulo II del Título III, relativo al derecho a la carrera profesional y la promoción interna, el art. 20, que regula la evaluación del desempeño y los artículos 22.3, regulador de las retribuciones básicas, 24, regulador de las retribuciones complementarias y el art. 84, que contempla la movilidad entre Administraciones Públicas.

Tales previsiones normativas abocan a la aplicación al personal estatutario del EBEP, salvo en lo relativo a las materias anteriormente relacionadas, que son propias y específicas del servicio público sanitario, las cuales se regularán por lo determinado en el Estatuto Marco y en la legislación complementaria de las Comunidades Autonomas, de tal forma que la relación estatutaria se configura como una relación funcionarial especial, como ya declaró el art. 1 del Estatuto Marco, aprobado por Ley 55/2003, que regula determinadas materias específicas pero cuya regulación general queda sometida a la legislación básica estatal del empleado público.

Por tanto, a la hora de determinar qué tipo de relaciones deben establecerse entre ambas normas, no puede sino concluirse, a partir de la lectura de ambos textos legales, que la mayoría de las peculiaridades que contiene el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud no se contrapone a la nueva regulación del EBPE e incluso en muchos casos el Estatuto Marco se adelanta al Estatuto Básico, de tal forma que si una misma materia se encuentre regulada por ambos instrumentos normativos debe aplicarse preferentemente el Estatuto Marco en razón del principio de especialidad, siempre y cuando en la materia específica de referencia no entre en contradicción con las previsiones del EBEP.

En efecto, la Ley 7/2007, de 12 de abril señala en su Exposición de Motivos que "en desarrollo de este Estatuto Básico el legislador estatal y las Comunidades Autonomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, habrán de aprobar o modificar las leyes de función pública de sus Administraciones, así como las normas aplicables a la Administración Local", leyes que podrán ser generales o referirse a sectores específicos de la función pública que lo requieran entre las que debemos sin duda incluir las que afecten al personal estatutario de los servicios de salud, constituyendo en relación a este último colectivo norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los servicios de salud y asimismo su normativa de desarrollo, en tanto en cuanto no entren en contradicción con las disposiciones del EBEP y todo ello con independencia de la vocación universal de aplicación y de norma de referencia, en definitiva, del Estatuto Básico del Empleado Público. La voluntad legislativa de no derogación del Estatuto Marco determina que en caso de antinomia prevalece la norma general, evitándose con ello la aplicación interesada en cada materia o condición de trabajo de la norma más favorable, ya sea funcionarial ( EBEP) ya sea estatutaria ( Estatuto Marco), configurándose la Ley 7/2007, de 12 de abril como norma de cabecera en la regulación del estatuto del empleado público, dentro del cual debe incluirse el personal estatutario y consecuentemente los conflictos entre ambos han de resolverse a favor el EBEP como norma posterior, entendiéndose en caso de conflicto que el Estatuto Marco ha sido derogado por el Estatuto Básico, por mor de lo establecido en la Disposición derogatoria, apartado g) de este último, conforme a la cual "quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto".

TERCERO

Llegados a este punto, debe inevitablemente traerse a colación el apartado segundo de la disposición final cuarta del EBEP conforme al cual las normas relativas a la carrera profesional, evaluación del desempeño, derechos retributivos y estructuración del empleo público "sólo producirán efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de la Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto", lo que quiere decir que el EBEP tiene una vigencia y entrada en vigor diferida en lo que a dichas materias se refiere, porque su regulación exige el correspondiente desarrollo por el Estado y las Comunidades Autonomas para su respectiva aplicación, al igual que ocurre con las normas sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos, que siguen en vigor en cuanto no se opongan al EBEP y no se dicten las nuevas normas legales y reglamentarias de desarrollo de áquel ( disposición final cuarta, apartado tercero ) .

CUARTO

Entrando en el análisis de la concreta controversia que nos ocupa, esto es, la posibilidad de prórroga en el servicio activo del personal estatutario que haya alcanzado la edad de jubilación, debe indicarse que pudiendo ser la jubilación voluntaria o forzosa, el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud establece una regulación idéntica a la normativa básica estatal representada por el EBEP, ya que su art. 26 preve que lo siguiente:

"1. La jubilación puede ser forzosa o voluntaria.

  1. La jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años.

No obstante, el interesado podrá solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en servicio activo hasta cumplir, como máximo, los 70 años de edad, siempre que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. Esta prolongación deberá ser autorizada por el servicio de salud correspondiente, en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos.

Por su parte, el art. 67.3 de la Ley 7/2007 contiene idénticas previsiones al disponer que "la jubilación forzosa se declarará de oficio al...

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