STSJ Cantabria 382/2010, 16 de Abril de 2010

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2010:33
Número de Recurso134/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución382/2010
Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00382/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr. Presidente

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a dieciséis de abril de dos mil diez. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 134/2009 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de Santander, de fecha veintidós de enero de dos mil nueve por D. Eutimio Y Dª Bibiana siendo parte apelada LA JUNTA VECINAL DE ARENAL DE PENAGOS. Es ponente El Ilmo. Sr. D. Juan Piqueras Valls quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 26 de febrero de 2.009, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander, dictada en fecha veintidós de enero de dos mil nueve, que en su parte dispositiva establece "Se desestima el presente recurso contencioso-administrativo formulado por D. Eutimio y Doña Bibiana, representados por la procuradora de los tribunales Sra. de Llanos Benavent, asistido por el Letrado Sr. López-Aguado Pérez, contra la Junta Vecinal de Arenal de Penagos, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Peña Revilla, asistida por el letrado Sr. Collado Chomón, por ajustarse a derecho el objeto del mismo, sin hacerse un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha veintisiete de marzo de dos mil nueve se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 21 de enero de 2.010 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la resolución apelada en lo que no se opongan a las siguientes y

PRIMERO

D. Eutimio y Dª Bibiana formulan recurso de apelación frente a la Sentencia dictada con fecha 22 de enero de 2.009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Santander y solicitan que se dicte resolución por la que se revoque la Sentencia apelada y en su lugar se dicte otra por la que acogiendo en todas sus partes las peticiones del suplico de la Demanda, se declare nulo el Acuerdo de 3 de agosto de 2.007 de la Junta Vecinal de Arenal de Penagos que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo de 18 de mayo de 2.007, cuya nulidad también se solicita, adoptado por la Junta Vecinal dicha por el que se declaró la reversión sin derecho a indemnización de los terrenos concesionales de que es titular D. Eutimio que se dejaron expresados en el hecho primero de la demanda, declarando que dichos Acuerdos no son conformes a Derecho.

Los recurrentes y hoy apelantes articulan las pretensiones que formulan a través del presente recurso de apelación sobre los motivos siguientes:

La Sentencia de instancia no está suficientemente motivada.

Nulidad del reglamento por falta de aprobación por el órgano competente de la comunidad autónoma, precedido del preceptivo informe del Consejo de Estado.

Nulidad por establecer retroactividad de disposiciones no favorables y restrictivas de derechos.

Nulidad que deriva de la extinción anticipada sin haberse instruido expediente con audiencia del interesado.

Nulidad por pretender la extinción anticipada de la concesión sin derecho a indemnización.

SEGUNDO

La Junta Vecinal de Arenal de Penagos se opone al recurso de apelación y solicita que se dicte Sentencia desestimándolo íntegramente.

La Junta Vecinal apelada articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte apelante sobre los motivos siguientes:

La Sentencia apelada está suficientemente motivada, pues da respuesta a todas las cuestiones planteadas.

El Reglamento se ha aprobado de forma acorde con el art. 75.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y en la jurisprudencia del T.S. (S.10/7/1989 .

La Ordenanza impugnada no tiene carácter retroactivo.

No se ha vulnerado el procedimiento a efectos de audiencia y, además y en todo caso, no se ha producido indefensión alguna y

No se ha producido una extinción anticipada de la concesión por voluntad de la Junta ni el rescate de la misma y, por tanto, no procede indemnización alguna.

TERCERO

El presente recurso de apelación se integra en una controversia que, en la primera instancia, quedó planteada y fue resuelta en los siguientes términos:

D. Eutimio y Dª Bibiana interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Junta Vecinal de Arenal de Penagos, de fecha 3 de agosto de 2.007, por el que se desestimó el recurso de reposición que interpusieron frente al Acuerdo de la misma Junta de fecha 18/5/07, por el que se declaró la Reversión a la Junta Vecinal, sin derecho a indemnización, de los terrenos destinados a pradería denominados "Camada de Santiago"-865", "La Ordina-255" y "El Seluco"-150" de que viene siendo Concesionario" y que, además no reúne las condiciones exigidas en los Arts. 4º y 5º del Reglamento en relación con los terrenos comunales consorciables, en la Parcela "Camada de Santiago-345 " destinada a aprovechamiento forestal, de que asimismo es concesionario.

La demanda, a través de la cual se formulaban las mismas pretensiones que en esta apelación, se articulaba sobre los mismos motivos de fondo invocados ante la Sala.

La Junta Vecinal demandada se opuso al recurso y solicitó su desestimación por entender que:

-El Reglamento no impugnado en su momento y utilizado por el propio recurrente, no está incurso en la nulidad invocada y no tiene efectos retroactivos.

-El expediente tramitado respeta las normas de procedimiento y

-No se ha acordado la extinción anticipada de la concesión, por lo que no procede indemnización alguna y

4) El Juzgado desestimó el recurso, mediante la Sentencia apelada, por entender que:

-No se solicita la nulidad del Reglamento y, además, y en todo caso, no cabe el recurso indirecto contra el mismo, pues se fundamenta en vicios procedimentales.

-No se infringe el principio de inretroactividad, pues el Reglamento no vulnera precepto alguno, al exigir un cierto arraigo, y el recurrente pudo adecuarse al mismo tras su entrada en vigor.

-No se ha producido indefensión alguna en la tramitación del expediente y además el recurrente intervino en el mismo solicitando la prórroga y

-No se trata de una extinción anticipada de la concesión sino de una reversión sin indemnización.

CUARTO

Los apelantes alegan, en primer lugar, que la Sentencia está incursa en causa de nulidad, ya que carece de la motivación.

La Sala estima que éste motivo de impugnación ha de ser acogido, ya que:

-La Sentencia responde de una manera muy escueta a los cuatro motivos de impugnación invocados por los recurrentes y

-La respuesta que da la Sentencia al segundo (vulneración del art. 9.3 de la C.E . por establecer una retroactividad restrictiva de derechos individuales) y cuarto (nulidad de los acuerdos impugnados por vulneración de los arts 80.10 del Reglamento de Bienes y 101 de la LPAP, por no fijar la indemnización por rescate anticipado) es apodíctica (no vulnera precepto alguno" y "reversión sin derecho a indemnización") y totalmente ajena a lo planteado (tuvo el tiempo necesario para inscribirse como vecino", frente a una denuncia de irretroactividad vulneradora del art. 9.3 de la C.E .)

Procede, por todo lo expuesto, anular la Sentencia apelada y, por tanto, examinar de nuevo todas y cada una de las cuestiones planteadas por los apelantes.

QUINTO

Los apelantes aducen que el Reglamento, del que trae causa, en tanto que actos de aplicación, el Acuerdo de la Junta Vecinal impugnado, está incurso en la causa de nulidad regulada en el art. 62.1 e de la LRJ-PAC, ya que:

-El art. 75.4 del R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establece que "las condiciones de arraigo y vinculación según la costumbre y la cuantía máxima de las cuentas o lotes", serán fijados en Ordenanzas especiales, aprobadas por el órgano Competente de la Comunidad Autónoma previo dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo correspondiente.

-El art. 22-19 de la L.O. 3/1980 ratifica la consulta al Consejo de Estado.

-Los arts. 98.1 y 103.2 del RBEL, en relación con los artículos 78 y 94.3 del mismo Texto Legal reproducen la antedicha exigencia.

-El art. 4 del Reglamento establece que, para solicitar la cesión temporal de bienes de la Entidad Local demandada, hay que estar empadronado al menos 2 años en el municipio de Penagos. -La Disposición Transitoria Segunda establece la extinción de las concesiones cuyos titulares no reúnen el requisito de empadronamiento.

-Las antedichas normas han servido de fundamento al Acuerdo impugnado.

-El Reglamento en cuestión no fue informado ni aprobado por los órganos legalmente competentes para ello y

-No obsta a vicio denunciado el carácter indirecto del recurso,...

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