STSJ Cantabria 740/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:1439
Número de Recurso655/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución740/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00740/2010

Rec. Núm. 655/2010

Sec. Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a Diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Erasmo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Erasmo siendo demandados la empresa SEGURIBER, SA y otros sobre Seguridad Social que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de abril de 2010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante nació el 22-2-1957 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .

    La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta por enfermedad común asciende a 1.502,44 euros, mientras que por accidente de trabajo (absoluta y total) es de 3.074,10 euros, siendo la fecha de efectos el 14-5-09.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 12-5-09 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 14-5-09 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la calificación del demandante como incapacitado permanente en el grado de total derivada de enfermedad común (vigilante de seguridad), propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 15-5-09.

    La vía administrativa previa ha quedado agotada.

  3. - El demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . episodio depresivo grave con síntomas psicóticos relacionado con prestación de servicios como escolta en el P. Vasco.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . miedo, disfonía, tendencia al aislamiento, angustia ocasional, recelos, dificultad de concentración, tristeza ...

  5. - El demandante ha venido prestando servicios como escolta en el P. Vasco (desde el 19-07-2003).

    Estaba dado de alta (desde 10-12-2002), también, en la empresa transportista demandada. Su contrato con esta empresa fue a tiempo parcial, jornada del 2,50%.

  6. -La demandada mutua Universal aseguró las contingencias profesionales de la empresa de seguridad demandada desde 19-2-2005 hasta el 31-5-2009.

    La otra mutua demandada, Mutualia, hacia lo propio con la empresa de transportes también demandada.

  7. - El periodo de I.T. anterior a la declaración de la incapacidad permanente total fue imputado a enfermedad común.

  8. - El demandante no tiene antecedente psiquiátricos (con anterioridad a 2007).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados resulta de los documentos que se ofrecen a efectos revisorios y que han sido acogidos aparentemente por el Magistrado de instancia, según expone en el fundamento de derecho primero, aunque después no se transcriba adecuadamente su contenido.

Se expresará en el relato de hechos probados, ordinal tercero. A tenor del informe que obra en el folio 71, que el cuadro clínico es "reactivo a situación de estrés laboral. El factor desencadenante fue una situación laboral estresante".

Es reiterado el criterio de esta Sala que niega la posibilidad de recortar, expurgar o modificar el informe acogido por el Magistrado de instancia, ya que el Magistrado, de optar por un determinado informe, para lo que es libre, debe transcribirlo en su integridad sin desnaturalizarlo, más o menos sutilmente, o contradecirlo, que es cuestión distinta a la valoración. El informe constituye habitualmente un silogismo, de construcción lógica, con antecedentes y conclusiones, de manera que prescindir de alguno de estos elementos, tan imbricados, porque forman una unidad, significa desnaturalizar su contenido y usurpar la misma condición de perito en una materia, como la medicina, que por lo común es ajena a un práctico del derecho. Cuestión distinta es que no exista lógica en el informe o que la construcción y razonamiento sean insuficientes, pero la poderosa trascendencia de referidas carencias sería más bien un argumento para prescindir de una pericial con defectos de tal magnitud. En definitiva, carece de sentido expresar que el tercero de los hechos se obtiene del informe médico de síntesis y del documento número uno aportado por la parte actora cuando después se dice ignorar la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad que tales informes explicitan. En realidad, en el supuesto actual la vinculación exclusiva de trabajo y dolencia psíquica se niega en los fundamentos de derecho porque, en cambio, el ordinal tercero, incluso sin alteración alguna, ya expresa: "episodio depresivo grave con síntomas psicóticos relacionados con prestación de servicios como escolta en el País Vasco". En cualquier caso, como después se explica que, a pesar de tal "relación", ésta no es de exclusividad, parece lógico, porque se basa en prueba fehaciente, incorporar la precisión solicitada.

Dice la sentencia que la historia clínica es escueta pero, sin embargo, la acoge, por lo que ha de pasarse por las conclusiones que ésta contiene.

SEGUNDO

Tiene que reconocerse la vulneración del artículo 115.2. e) de la Ley General de la Seguridad Social, ya que se justifica que la grave enfermedad padecida trae causa exclusiva del desempeño como escolta en el País Vasco.

El artículo 115.2.e) de la LGSS califica como accidente de trabajo las enfermedades que, no teniendo la consideración legal de enfermedad profesional, contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. El trabajo ha de ser el único factor causal, por lo que no tiene esa calificación legal la enfermedad que es fruto de la confluencia de varias causas, alguna de las cuales proviene del trabajo.

Se trata de las "enfermedades del trabajo" en sentido estricto (STS 15-7-1992 [RJ 1992, 5622 ]) y la calificación como accidente laboral de una de estas enfermedades depende de la prueba que articule quien reclama el reconocimiento de ese riesgo laboral, con la particularidad de que esa prueba no sólo debe alcanzar al nexo entre trabajo y lesión, sino, además, al referido carácter exclusivo del trabajo como causa determinante de la enfermedad. La manifestación de una enfermedad común cuando se realiza una actividad laboral no otorga a aquella la condición de accidente de trabajo, de manera que es necesario acreditar la efectiva influencia de la referida actividad laboral en la aparición de la enfermedad (STSJ Navarra 8-9-1999 [AS 1999, 3057]).

La diferencia entre la contemplada en este artículo y la "listada", del artículo 116, no afecta a aspectos esenciales de la definición legal, sino a determinados aspectos accesorios de la misma, como el de la prueba del nexo causal lesión/trabajo.

La obsolescencia...

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