STSJ Cantabria 739/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:1422
Número de Recurso636/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución739/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00739/2010

Recurso núm. 636/2010

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a Diecisiete de Septiembre de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Antonio, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Enero de 2010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D. Luis Antonio (D.N.I. n° NUM000 ), nacido el día 18-06-1952, está afiliado a la Seguridad Social

    - R.G.S.S.-, siendo su profesión habitual la de Encofrador. 2º.- Iniciada la vía administrativa ante el Instituto de la Nacional de la Seguridad Social en solicitud de incapacidad permanente, se dictó resolución de fecha 9-609, donde reconociendo las secuelas "gonartrosis bilateral severa, espondiloartrosis, hiperuricemia, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo II", declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

  2. - Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución en fecha 21-07-09 por la que se denegaba el reconocimiento de incapacidad permanente solicitada, ya que las lesiones que le aquejan no le incapacitan para todo tipo de trabajo, sino para las tareas propias de su profesión habitual de encofrador.

  3. - Las secuelas que padece la parte actora son:

    GONARTROSIS BILATERAL SEVERA EN LISTA DE ESPERA PARA PRÓTESIS

    - ESPONDILOARTROSIS L2-L5 SIN AFECTACIÓN RADICULAR NI PROTRUSIÓN DEL CORDÓN MEDULAR

    - E.I.I. ARTROSIS TOBILLO

    - EE.II. INSUFICIENCIA VENOSA BILATERAL

    - DIABETES MELLITUS TIPO II

    - HIPERURICEMIA

    - HIPERTENSIÓN ARTERIAL

  4. - La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada es de 1.085,54 #/ mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos económicos el día 7-5-09. (No controvertido)

  5. - El Gobierno de Cantabria ha reconocido al actor un grado de discapacidad del 45%.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La documentación que se aportación con el recurso de suplicación es posterior a la celebración de la vista, no se encuentra dentro de los supuestos que permiten su incorporación en este trámite, artículos 231 y 270 de la ley de Procedimiento Laboral, y resulta irrelevante para el signo del fallo, porque no justifican el reconocimiento de la incapacidad absoluta.

SEGUNDO

Inadmisible la nueva redacción propuesta para el ordinal séptimo, no sólo porque trae causa de la pericial que ahora se hace valer extemporáneamente sino porque se funda en pericial privada a la que no se ha otorgado prevalencia. Aunque se indica la valoración de la prueba en su globalidad, se destaca en tal valoración el expediente administrativo. Toda revisión fáctica de la sentencia de instancia que repose sobre pericias debe poner de manifiesto que el criterio sostenido en aquélla no se ajustó a las reglas de la sana crítica, representada en su caso, por la existencia de razones científicas, lógicas o de mayor convicción que aconsejen a la Sala fiscalizar y variar el alcance interpretativo conjunto de tan especiales y privilegiadas pruebas, pues el dictamen de los técnicos, aunque de indudable valor para formar criterio adecuado en la materia de su especialidad, no vincula al juzgador.

Debe aceptarse, en principio el informe que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción (citada por STSJ Navarra de 9-6-1999 [AS 1999, 2074]).

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica (STSJ Cataluña de 22-10-2002 [AS 2002, 3873], lo que no es el caso.

Inadmisible, además, tal revisión cuando, redactada sin la asepsia debida, incorpora conceptos predeterminantes del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR