STSJ Cantabria 507/2010, 24 de Junio de 2010

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2010:1313
Número de Recurso531/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución507/2010
Fecha de Resolución24 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00507/2010

Recurso núm. 531/10

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rosana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Brigida, sobre Despido, siendo demandados Hipermercados Beta S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Marzo de 2.010, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Rosana, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa demandada Hipermercados Beta S.L., con antigüedad de 20-8-1973, categoría de encargada de tienda -jefa de sucursal y salario de 2.225,19 8 euros en cómputo mes, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. 2º.- La empresa demandada le es de aplicación el convenio colectivo del sector de Comercio de Almacenistas de Coloniales de Cantabria.

  2. - La empresa Hipermercados Beta S.L. cuenta con diecinueve tiendas abiertas al público (documento n° 8 de la demandada) una de ellas "Dm Danubio" donde prestaba sus servicios la actora que la demandada ha procedido al cierre del centro del trabajo por resultar deficitario desde el año 2005 se ha producido un descenso de las ventas, se adoptaron medidas previas al cierre del centro de trabajo, como quitar la sección de carnicería y pescadería, pero la caída de las ventas siguió cayendo y la demandada se ha visto obligada a cerrar el centro de trabajo por falta de rentabilidad.

  3. - El día 28-10-2009 el demandante recibió carta de despido de la empresa con el contenido que obra en autos y se da por reproducido, y que en síntesis recoge el cierre del establecimiento donde presta servicios la actora por falta de rentabilidad y disminución de las ventas.

    Los hechos de la carta han resultado probados, la actora acepta el cierre y sus causas.

  4. - La actora hasta el 11-9-2006 prestaba sus servicios profesionales en el supermercado de BM en Santander C/ Marques de la Hermida, este centro fue cerrado la empresa tomo la decisión de reubicarla en la tienda de "BM Danubio en Corrales la actora impugno tal decisión de la empresa por demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y se dicto Sentencia de fecha junio 2007 que desestimo la demanda.

  5. - El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  6. - En fecha 24 de febrero de 2009 se celebró el acto de conciliación previa que resultó intentado sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada y declara la procedencia del despido notificado a la actora, objetivo por causa productiva, consistente en el cierre del centro de trabajo en que estaba empleada, que resulta deficitario desde el año 2005, por descenso de ventas, adoptando diversas medidas previas al cierre (supresión de la sección de carnicería y pescadería), persistiendo la caída de ventas. Rechazando los indicios de despido vindicativo, por reclamaciones judiciales anteriores o de hostigamiento a la empleada, valorando el conjunto de prueba practicado, por la lejanía en el tiempo de las reclamaciones judiciales de la empleada, hasta el año 2000, que nada tienen que ver con el actual litigio. Admitiendo la actora la concurrencia de la causa del despido comunicado (descenso de ventas y rentabilidad). Valorando, en concreto, su traslado desde otro centro de trabajo que fue cerrado, y que su impugnación del traslado fue desestimada, en sentencia de junio de 2007 (ordinal fáctico quinto). Interponiendo varias reclamaciones, unas con resultado estimatorio y, otras, desestimatorio. Considerando acreditada la causa y el efecto de la medida del despido, pues, contribuye al buen funcionamiento de la demandada, en el mercado. Circunscribiéndose la causa organizativa o productiva invocada al centro de trabajo, pues, no siendo la económica, no debe atenderse a la totalidad de centros de la demandada, en aplicación de doctrina jurisprudencial que cita (SSTS de 31-1-2008 y 13-2-2002 ). Mediante la adecuada estructuración de los recursos, con disminución de costes.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada de la actora, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la revisión del relato fáctico de la instancia, interesando la modificación del ordinal fáctico tercero, con fundamento en prueba documental aportada por la propia empresa demandada, obrante al folio 261 de los autos, consistente en relación de Hipermercados BETA S.L., al folio 262, expresivo de la trayectoria de centros de trabajo de la actora, relación de contratos suscritos por la demandada, desde agosto de 2009 (folios 1075 y ss., de las actuaciones), con compromiso de movilidad geográfica entre la totalidad de centros de los empleados contratados. Proponiendo la redacción del siguiente texto:

"Tercero.- A la fecha de la extinción (31 de octubre), la empresa demanda conserva 21 centros de trabajo abiertos (descontados los situados en Nicolás Salmerón y el Danubio). Desde su ingreso en la empresa (22/08/1973), la actora ha prestado servicios, al menos, en 9 centro de trabajo distintos, por espacios temporales diferentes, según se recoge en informe aportado por la demandada obrante al folio 262 de los autos.

Al centro de trabajo Danubio, cerrado con fecha 31 de octubre de 2009, la actora fue trasladada en fecha 19 de febrero de 2007.

Todos los contratos de trabajo de la empresa demanda contiene como cláusula adicional la movilidad del trabajador entre los diferentes centros de trabajo de la compañía, a pesar de ser contratadas inicialmente para un centro de trabajo concreto.

La demandada ha procedido al cierre del centro de trabajo por resultar deficitario. Desde el año 2005 se ha producido un descenso de las ventas, se adoptaron medidas previas al cierre del centro de trabajo, como quitar la sección de carnicería y pescadería pero la caída de las ventas siguió produciéndose y la demandada se ha visto obligada a cerrar el centro de trabajo por falta de rentabilidad".

Respecto de la revisión instada, en atención al precepto en que se funda, con relación a los artículos 194.3 y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que la magistrada de instancia, obtiene parcialmente su relato de la misma documental en que se funda el recurso, en cuanto al número de establecimientos abierto al público por la demandada, en número de 21 (en lugar de 19, como por error se hace constar), lo que sin duda se deduce de la misma documental. Al no impugnar lo relevante a la litis, que es la situación deficitaria del centro de destino, que motiva la decisión extintiva impugnada y otras circunstancias fácticas que aquí se consideran relevantes, no procede la revisión instada. Ya que, en nada altera el signo del fallo de esta resolución. Puesto que no estamos ante una causa económica, sino técnica, productiva u organizativa. Y, el hecho de que la actora prestase servicios en el dilatado periodo de trabajo para la demanda en 9 centros (de lo descrito en el documento obrante al folio 262 de los aportados por la demandada, solo se deduce que lo fue en 8, centros, de los que cinco constan cerrados), por espacios diferentes de tiempo. Dado que, como a continuación se expone, no se evidencia con ello trato discriminatorio, alguno, no se accede a la revisión instada. Y estos hechos, ya valorados en la sentencia atacada, pueden ser de nuevo analizados en la fundamentación jurídica.

El hecho de que en contratos de trabajo de otros empleados de la demandada consten cláusulas de movilidad de centros. Ni implica que la actora tenga en su antigua contratación tal cláusula, lo que no obsta a la movilidad en los casos determinados, legalmente, en virtud de lo preceptuado en los arts. 40 y 41 del ET . Como efectivamente, le sucedió a la actora, años antes del actual despido. Lo que dio lugar a sentencia firme, que impide nuevo pronunciamiento, declarando justificada la modificación, ya que la sentencia del Juzgado social núm. Dos que con carácter firme resuelve la cuestión de la movilidad de la actora de fecha 28 de junio de 2007, en los autos 103/2007 (folios 338 y ss.), no se funda en la pretendida movilidad pactada en contrato, sino en que no se encuadra la movilidad impugnada en los art. 40 y 41 del ET, en atención a la residencia de la empleada.

Con igual apoyo procesal solicita la revisión del derecho para la inclusión de un nuevo ordinal fáctico, del siguiente tenor literal: "Los resultados económicos de la demandada en el último ejercicio societario cerrado arrojaron unos beneficios de 1.533.075,55 #. De la citada cantidad 787.500 # se aplicaron a distribución de dividendos entre los accionistas y el resto (745.576), se llevaron a reserva voluntaria". En atención al certificado del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3452/2011, 15 de Diciembre de 2011
    • España
    • 15 Diciembre 2011
    ...sino todo lo contrario una decisión empresarial que estabiliza la relación de trabajo de los trabajadores concernidos" ( STSJ de Cantabria de 24 de junio de 2010 (AS/2170)]. En cambio, cuando nos encontramos ante la elección entre empleo fijo y empleo temporal, la doctrina judicial mantiene......
  • STSJ País Vasco 1618/2018, 11 de Septiembre de 2018
    • España
    • 11 Septiembre 2018
    ...y diversas sentencias de otros Tribunales, así STSJ Castilla y León de 28 de noviembre de 2012 (rec.1738/2012), STSJ Cantabria de 24 de junio de 2010 (rec.531/2010 ), y STJSJ de Andalucía A lo largo del mismo, censura la mercantil recurrente que el juzgador de instancia no haya asumido los ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR