STSJ Cantabria 19/2010, 18 de Enero de 2010

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:1148
Número de Recurso955/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución19/2010
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00019/2010

Recurso núm.955/2009

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilma.Sra.Doña Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a dieciocho de Enero dos mil diez

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Octavio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos, de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por El Ministerio de Trabajo e Inmigración, sobre Seguridad Social, siendo demandados Don Octavio, Pilar, y Bárbara, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de Junio de 2009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Con fecha 3 de Octubre de 2008 se giró visita por la Inspección de Trabajo a la empresa MANUEL BLANCO PALACIO, con domicilio en el Ba de Quejo N° 29 de Isla, levantándose Acta de Infracción de fecha 25 de Noviembre de 2008 en la que se hace constar: "Que se encuentran prestando sus servicios en el centro de trabajo visitado y por cuenta de la empresa a la que se dirige esta acta, desde el dia 15-08-2008, las ciudadanas de nacionalidad rumana que a continuación se relacionan, las cuales se encontraban realizando labores de limpieza en el establecimiento:

    . Pilar, NIE NUM000, nacida el día 04.08.1987 en Bulgaria.

    . Bárbara, NIE NUM001 nacida el día 19.03.1966 en Bulgaria.

    Se comprueba que ambas ciudadanas se hallaban carente s de la previa y perceptiva autorización administrativa para trabajar en España por cuenta ajena (permiso de trabajo por cuenta ajena) que autorizase aquella prestación.

    A los efectos anteriores hemos de indicar:

    l° Que en el momento de la visita de inspección se encontraba en el centro de trabajo el titularfUel mismo, en presencia del cual se procedió a la toma de datos de las personas que en dicho momento prestaban sus servicios en el mismo.

    Se identifica a los trabajadores: Paulina, DNI NUM002, la cual realiza labores de camarera, ataviada con pantalón, negro y camiseta granate con el anagrama de la hostería, Avelino, DNI NUM003, realizando labores propias de camarero, ataviado con pantalón negro y camiseta granate con el anagrama del establecimiento.

    Igualmente en el momento de la visita se identifica a las trabajadoras Pilar NIE NUM000 y Bárbara, NIE NUM004, las cuales se encontraban realizando labores de limpieza de las habitaciones del hotel, ataviadas al igual que el resto del personal, con pantalón negro y camiseta granate con el anagrama de la empresa. El titular del establecimiento manifiesta que son trabajadoras de la empresa y que realizan trabajos de limpieza de las habitaciones y pisos del establecimiento (ellas apenas hablan castellano).

  2. - Del examen de la revisión de la documentación socio-laboral de la empresa en las oficinas de esta inspección se constata que las citadas ciudadanas Búlgaras no se encuentran de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa. Consultados los archivos informáticos de la Seguridad Social se constata que ambas se encuentran de ala en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos o por cuenta propia, desde el mes de agosto del 2008.

    En fecha de 13.10.2008 las ciudadanas búlgaras precitadas comparecen ante la subinspectora actuante en las oficinas de esta inspección de trabajo acompañadas, del hijo del titular y de un conciudadano búlgaro que hacía de intérprete. Éstas manifiestan que trabajan en la empresa desde el mes de agosto que se encargan de la limpieza de las habitaciones y pisos, que su horario era de ocho horas diarias, que les pagan por horas de trabajo (siete euros/hora) que reciben órdenes para la ejecución de su trabajo de la dirección empresarial y que no utilizan material o herramientas propios (todo el material de limpieza lo aporta la empresa), que se encuentran de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos para la actividad de limpieza.

  3. _ De lo anterior se acredita que las ciudadanas de nacionalidad Búlgara, Pilar NIE NUM000 y Bárbara, NIE NUM004, se encontraban prestando sus servicios en el centro de trabajo visitado por cuenta y orden de la dirección de la empresa, realizando su actividad indiferenciadamente con el resto de los trabajadores, bajo la misma dirección que el resto del personal de la empresa y ataviadas con el mismo uniforme, pantalón negro y camiseta granate con el anagrama de la empresa. Las funciones realizadas por las trabajadoras son las propias de una trabajadora con categoría de camarera o auxiliar de pisos y limpieza. No queda acreditado que las citadas ciudadanas dispongan de una infraestructura productiva y materiales propios, ya que los utensilios, herramientas y material de limpieza los aporta la dirección del hotel (la propia empresa), no aportando las trabajadoras más que su propio trabajo o fuerza de trabajo. Los criterios organizativos parten de la dirección de la empresa, en cuanto al establecimiento de turnos de trabajos, así corno funciones a desempeñar (básicamente la de camareras de pisos). A mayor abundamiento en el momento de la visita el titular de la empresa se refirió a las misma corno trabajadoras de la empresa en ningún momento manifestó que las mismas fueran trabajadoras por cuenta propia.

    En función del relato fáctico se observa que el trabajo que las ciudadanas búlgaras, Pilar, NIE NUM000 y Bárbara, NIE NUM004, realizan en el centro de trabajo visitado cumple con los requisitos de ajeneidad y dependencia propios del trabajo por cuenta ajena, según se define en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores . El contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una remuneración de aquél (artículo 8 del E.T )

  4. _Mediante el examen de los archivos correspondientes de la Administración Pública (Oficina de Extranjeros de la Delegación de Gobierno de Cantabria) se constata que las ciudadanas de nacionalidad Búlgara, Pilar NIE NUM000 y Bárbara, NIE NUM004, en el momento de la visita de s, Inspección carecían de la correspondiente y perceptiva autorización administrativa que les i autorizase a trabajar en España por cuenta ajena ( permiso de trabajo cuenta ajena). A estas trabajadoras les afecta (al tener nacionalidad Búlgara) la cláusula de salvaguardia aprobada el ; 22.12.2006 por Acuerdo del Consejo de ministros, que establece un periodo transitorio de dos i años para los nacionales de Bulgaria contratados a partir de

    1.1.2007, en el que deben proveerse de autorización de trabajo y residencia por cuenta ajena para el desarrollo de esta actividad en territorio Español."

  5. - En el Acta de Infracción se propone la imposiciòn de una sanción por la comisión de una falta calificada corno muy grave por importe...

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