STSJ Cantabria 113/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2010:1131
Número de Recurso90/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución113/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00113/2010

Rec. Núm. 90/10

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Balbino y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Balbino y otros siendo demandada la empresa ASCAN GEASER UTE, sobre conflicto colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 27 de octubre de 2.009 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los trabajadores de la demandada cumplimentan varios horarios, algunos de los cuales constan en la documental de la demandante y se tendrán por reproducidos.

    En concreto, algunos trabajadores prestan servicios de lunes a domingos y otros de lunes a sábados. 2º.- Los trabajadores que prestan servicios en domingos tienen derecho a un día de descanso adicional y a una paga adicional de 104,43 euros.

    Los que trabajan en festivos cobran los 104,43 euros adicionales, sin derecho a día adicional de descanso.

  2. - En 1996, se acordó en negociación colectiva el derecho de los trabajadores que prestaran servicios en domingos y festivos a una paga extraordinaria a abonar el 20 de octubre de cada año.

    Esta paga tenía su origen en la congelación de la cantidad correspondiente por el plus de domingos y festivos.

    En la actualidad, todos los trabajadores cobran esta paga de octubre.

  3. - La jornada máxima convencional es de 1.561 días; la legal (E.T.) de 1.826.

  4. - El 7-7-09 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda de conflicto colectivo absolviendo a la empresa de las pretensiones ejercitadas en su contra.

En el recurso articula cuatro motivos. Los tres primeros con amparo en el art. 191 b) LPL, solicitan la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y el cuarto, con fundamento en el apartado c) del mismo precepto, denuncia la infracción de los artículos 34, 35 ET, del art. 17 del convenio colectivo aplicable, de los artículos 45 y 47 del RD 2001/1983 y el artículo único del RD 1346/1989, sosteniendo en síntesis, que el artículo 11 del convenio debe interpretarse en el sentido de entender que el trabajo efectuado en días festivos ha de compensarse con un día adicional de descanso o mediante el abono del incremento que corresponde al festivo por el importe de 104,43 euros y en caso de superar la jornada anual, con la retribución de las horas extra festivas trabajadas, ya que en caso contrario, existiría una discriminación entre estos trabajadores y los que realizan prestación de servicios, tanto ordinaria como extraordinaria, en domingos.

SEGUNDO

En relación a las revisiones fácticas solicitadas, cabe indicar que la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto: a) debe ponerse de manifiesto el error de manera clara e incuestionable; b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado; c) deben citarse concretamente los documentos o pericias de los que se derive el error, que no pueden ser los mismos de los que el Juzgador haya extraído el hecho cuya modificación se interese; d) por último, el error ha de ser trascendente.

En primer lugar solicita la parte la revisión del hecho primero proponiendo la redacción alternativa que consta en los folios nº 8 y 9 del escrito de recurso, en donde recoge los distintos horarios de los trabajadores.

Esta pretensión no puede prosperar al resultar de todo punto intrascendente, dado que el propio hecho primero de la sentencia de instancia, recoge ya los distintos horarios existentes, aludiendo a la circunstancia de que algunos trabajadores prestan servicios de lunes a domingos mientras otros lo hacen de lunes a sábado. También constan en el hecho tercero, las circunstancias relativas a la paga extra que se abona en el mes de octubre.

En segundo lugar, solicita añadir un nuevo hecho probado con el siguiente contenido: "Los trabajadores que prestan servicios en día festivo realizan una jornada superior a la pactada en el artículo 17 del convenio colectivo de 1561 horas y solo se ven compensadas dichos días festivos...

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