STSJ Cantabria 649/2010, 29 de Julio de 2010

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:1086
Número de Recurso745/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución649/2010
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00649/2010

Rec. Núm. 745/10

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria

compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintinueve de Julio de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Marcelino siendo demandado PAN BUELNA S.L., sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de mayo de 2.010 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante, D./Doña Marcelino, ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, con antigüedad desde el 10 de febrero de 2.010, ostentando la categoría profesional de oficial 2ª de pastelería, y percibiendo un salario de 36'12 euros brutos diarios con prorrata de pagas extras. 2º.- En fecha 1 de marzo de 2.010 el trabajador fue despedido, reconociendo la empresa la improcedencia del despido.

  2. - La empresa entregó al trabajador un pagaré con el importe de la indemnización y el finiquito, con vencimiento al día uno de abril de 2.010 e importe de 211 '03 euros, que ha sido cobrado por el trabajador el día cinco de abril de 2.010, -folio 22-.

  3. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal o miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  4. - Se celebró el acto de conciliación intentado sin efecto.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegada en el primer motivo el tenor del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y el contenido de las sentencia de la Sala Cuarta de 21 de marzo de 2006 y de 25 de mayo de 2005 . También hace valer el contenido de la dictada con fecha 12 de diciembre de 2008, donde le pago se hace valer directamente y en metálico.

Expresa el precepto referido: En el supuesto de que la opción entre readmisión o indemnización correspondiera al empresario, el contrato de trabajo se entenderá extinguido en la fecha del despido, cuando el empresario reconociera la improcedencia del mismo y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado anterior, depositándola en el Juzgado de lo Social a disposición del trabajador y poniéndolo en conocimiento de éste.

Cuando el trabajador acepte la indemnización o cuando no la acepte y el despido sea declarado improcedente, la cantidad a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior quedará limitada a los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la del depósito, salvo cuando el depósito se realice en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido, en cuyo caso no se devengará cantidad alguna.

A estos efectos, el reconocimiento de la improcedencia podrá ser realizado por el empresario desde la fecha del despido hasta la de la conciliación.

Es cierto que La Sala Cuarta acogió una interpretación literal o estricta del artículo 56.2 ET, que contempla, como único método de poner la indemnización a disposición del trabajador, su depósito judicial. La transferencia bancaria de la indemnización a la cuenta del trabajador, no sólo carece de previsión normativa, ni siquiera indirecta o tácita, como método alternativo al depósito judicial.

Sin embargo, en la sentencia de 6 marzo de 2008, se explica que la solución para el supuesto de transferencia bancaria «no es aplicable a supuestos de hecho como el contemplado en la recurrida». Se resaltan las diferencias entre el caso de la transferencia bancaria y el de pago de la indemnización realizado directamente, mediante cheque bancario entregado en mano al trabajador, una vez que el empresario reconoció la improcedencia del despido, firmando el trabajador el finiquito, existiendo, por tanto, un pago directo, pasando lo percibido al patrimonio del trabajador. La transferencia bancaria no garantiza el cumplimiento de la actuación de la empresa con la certeza de su fecha y con la concesión al trabajador de las opciones de aceptar o rechazar la oferta y mantener o no la indemnización. En el caso del cheque bancario las cosas son bien distintas.

Es cierto que si bien se decía en la doctrina tradicional que el depósito judicial constituía « el único método de poner la indemnización a disposición del trabajador»; o que «el legislador ha querido garantizar de esta única forma el cumplimiento de la requerida actuación de la empresa», ya se dice ahora que la entrega material de un cheque con el importe adecuado nos sitúa «ante un supuesto alternativo».

Esta alternatividad ha de predicarse también del pagaré, si bien la cuestión conflictiva es que se ha cobrado el cinco de abril de 2010, con posterioridad al reconocimiento de la improcedencia, con fecha uno de marzo de 2010 y el vencimiento era de fecha uno de abril de 2010. A fin de cuentas, conforme al artículo 1170 del Código Civil, la entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado y que «entretanto la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso». Nos referiremos después a esta cuestión.

SEGUNDO

El segundo de los motivos ha de ser desestimado, ya que en el supuesto actual no existe, como se refiere en la doctrina jurisprudencial que se refiere, reflejada en sentencia de la Sala Cuarta, de 12 de mayo de 2005, una falta de claridad respecto a la cantidad ofrecida como indemnización respecto a otros conceptos, que afectaran a la aceptación del trabajador. Se precisan, a través del correspondiente desglose, la indemnización, 135,45 euros, y los conceptos salariales.

TERCERO

La referida infracción del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR