STSJ Asturias 1046/2010, 17 de Septiembre de 2010

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2010:3594
Número de Recurso1546/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1046/2010
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01046/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1546/08

RECURRENTE/S: D. Alonso

PROCURADOR/A: SRA. ALPERI PRIETO

RECURRIDO/S: TEARA

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1046/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1545/08, interpuesto por D. Alonso representada por la Procuradora Dña Marta Alperi Prieto, actuando bajo asistencia Letrada de Dña. Lucía López Martínez, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de 2 de marzo de 2009 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 15 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 13 de junio de 2008, desestimatoria de la reclamación ante el mismo interpuesta contra acuerdo dictado el día 14 de marzo anterior por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Gijón de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se practica liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por un importe a devolver de 8.681,16 euros, para que se anule la resolución dictada por el citado TEARA y, consiguientemente, la liquidación girada por la Oficina Gestora, argumentado: la correcta aplicación de las reducciones sobre rendimientos de capital mobiliario por el rescate del seguro de vida que el recurrente tenía suscrito con la entidad BBVA; que el TEAR se extralimitó en sus funciones revisoras al calificar los hechos como un negocio jurídico indirecto cuando la Administración tributaria lo hizo como de un contrato simulado, por lo que debió limitarse a estimar la reclamación ante él formulada cuando no se había hecho referencia alguna a la existencia de negocio indirecto alguno; y, en todo caso, que no existe ni simulación, ni negocio indirecto alguno, sino un contrato de seguro perfectamente legal o de estimar que se trata de un negocio jurídico indirecto se hubiera de actuar como previene el artículo 15 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, al tratase de una situación de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

SEGUNDO

Como primera cuestión debemos examinar si el TEARA se extralimitó en sus funciones al argumentar su decisión desestimatoria de la reclamación sobre la base de la existencia de un negocio jurídico indirecto cuando el acto impugnado razonaba sobre la base de un negocio jurídico simulado, sin que dicha cuestión se hubiese suscitado durante la tramitación del procedimiento y, por lo tanto, sin posibilidad de formular alegaciones ni defensa alguna.

Como primera consideración tenemos que decir que el artículo 237 de la Ley 58/2003 somete al conocimiento de los TEARs, para su resolución, todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, añadiendo que si estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones, haciéndolo en términos similares a los contenidos en el artículo 61.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. A ello tenemos que decir que el TEARA se limita a efectuar una valoración distinta sobre el negocio jurídico del que nace el hecho imponible o sujeto al impuesto sin que se aporten ni hechos nuevos, ni nuevas cuestiones que no hubiesen sido planteadas por las partes, pues llega a la misma conclusión que sobre lo mismo hizo la Agencia Tributaria, si bien con una diferente argumentación.

A...

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