STSJ Andalucía , 5 de Mayo de 1998

PonenteMAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO
Número de Recurso867/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 867/98 -J.

Iltmos. Señores:

D. VICTOR MARTIN GONZÁLEZ D. MIGUEL CORONADO DE BENITO D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO En Sevilla, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NUM. 1.601/98 En el recurso de suplicación interpuesto por Rosario y OTRO contra la sentencia del Jugado de lo Socia número DIEZ de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Rosario y OTRO contra U.G.T. y OTROS; sobre TUTELA DE LIBERTAD SINDICAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencias en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

""1°.- Los actores vienen prestando sus servicio para el OPAEF con la categoría profesional de Jefes de Zona de "Sevilla 2 " y "Sevilla 3", respectivamente. Las cabeceras de ambas zonas estaban situadas hasta Diciembre de 1994 en c/ Fernández y González, 13 y c/. Arjona, 10.

A partir de Marzo de 1993 a los actores se les ordenó su ubicación en las oficinas centrales de C/Farmacéutico Murillo Herrera. Ello dio lugar a que los actores interpuesieran demanda sobre Tutela de los Derechos Fundamentales que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo social número tres de Sevilla 12-12-94 , que declaró su derecho a ser repuestos en sus funciones y que cesara el comportamiento discriminatorio y antisindical (dicha sentencia consta a los folios 167 y siguientes y se tiene por reproducida).

  1. - Rosario es actualmente DIRECCION000 de la Sección Sindical de CC.OO en el Organismo demandado y Salvador es miembro del Comité de Empresa por la candidatura de dicho Sindicato.

    Dados sus cargos, han venido desarrollando la actividad sindical y las orientaciones del Sindicato de CC.OO., el cual ha planteado serias discrepancias con la Dirección de la demandada. Los actores son en la actualidad los únicos Jefes de Zona que prestan servicios en el Organismo demandado. Entienden los actores que han sido discriminados por la aplicación de determinadas cláusulas del Convenio colectivo relativos al pago de los incentivos, razón por la cual la actora Dª. Rosario interpuso la correspondiente demanda declarativa de derechos que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de Sevilla, por considerar discriminatorio el sistema de cálculo de incentivos establecido por los Jefes de Zona. (Sentencia 64/96 de 29-2).

    El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía consideró la existencia de falta de acción por entender que la referida demanda trataba de anticipar una resolución a los posibles conflictos futuros que se produjeran como consecuencia del cálculo de los incentivos.

  2. - En la aplicación del cálculo de incentivos se han producido las siguientes diferencias con los demás trabajadores:

    1. Consolidación del Incentivo Variable (I.V.).

      En el Convenio colectivo para 1993-94 se produjo una reducción del incentivo variable, trasvasándose la cantidad reducida al salario base, por lo que se produjo una consolidación de parte del I.V. como retribución fija.

      Sin embargo, el porcentaje de consolidación del I.V. para la categoría de Jefe de Zona fue del 12,51%, en tanto que ]a categoría que menos consolidó, lo que fue un 38,42%, siendo la media de consolidación de todas la categoría de un 57,46%.

    2. Sistema de cálculo de incentivos.

      Lo normal en el Convenio era que la cuantificación de objetivos a alcanzar para el cobro del I.V., se realizase en relación con el resultado económico de las distintas oficinas recaudatorias o zonas y en ningún caso, relacionado con su puesto de trabajo concreto, salvo en el caso de los Jefes de Zona, para los que se configuraba un incentivo totalmente individualizado dependiente del rendimiento económico obtenido por cada uno de ellos (no por las oficinas en conjunto).

      La aplicación de estos criterios a la hora de calcular el IV de los actores ha supuesto una clara diferencia para con el resto de la plantilla. En efecto, debieron percibir, de acuerdo con el Incentivo Base de sus oficinas, y no con criterios individualizados las siguientes cantidades:

      Año 1094: Rosario :

      1. Incentivo Base de oficinas era igual a 391.745 pts. que multiplicado por 1,55 (coeficiente de su categoría), es igual a 607.205 pts. 2. A ello le debió restar la cantidad ya percibida equivalente a 463.920 pts. Sin embargo, al aplicarse el criterio individualizado no percibió cantidad alguna, como liquidación final.

      Salvador : 1.- Oficina de Sevilla -3 343.144 pts x 1,55 = 531.873 pts. 3.531.873 - 463.920 pts. (ya percibidas a cuenta)= 67.953 pts. Año 1995 Rosario : Incentivo básico de Sevilla 2 = 232.910 x 1,40 (coeficiente de su categoría) equivale a 326.074 de I.V. anual.

      Habiendo percibido a cuenta como I.V. 463.920 pts. se le han descontado de la paga extra de diciembre de 1996 la diferencia que asciende a 137.180 pts. Si en su momento (año 1993) se hubiera consolidado la retribución fija de los actores en la medida de la plantilla (57.46%) tendrían un I.V. de 225.568 pts., en cuyo caso no hubiera procedido descuento alguno.

  3. - En el Convenio para el año 1996 se elimino la estructura salarial el concepto de I.V.A la firma del convenio Colectivo la representación de CC.OO hizo constar su disconformidad con lo que consideraba un tratamiento discriminatoria para con los actores.

  4. - En cuanto al propio contenido material de la prestación de los actores y en el desarrollo de las funciones y responsabilidades propias de su cargo. El pasado día 2 de Febrero el DIRECCION001 de Personal les envió un a comunicación en la que se les indicaba que se habían unificado las oficinas de Sevilla-2 y Sevilla-3 (las de los actores) afectando a su trabajo, por lo que debían ponerse a las órdenes del Jefe de Ejecutiva Provincial quien les encomendaría los expedientes a tramitar, debiendo desalojar su actual despacho y ubicarse en la segunda planta.

    Seguidamente el 12-2-97 los actores dirigieres escrito al DIRECCION001 de Personal en relación con la comunicación anterior, haciendo constar que los trabajos que se les encomienden en lo sucesivo deben permitirle e l ejercicio de las funciones y competencias que tiene atribuidas y los derechos a ellos inherentes. En anexo II, apdo b), 1°,6 del convenio colectivo vigente, se contienen las funciones básicas del Jefe de zona, distribuidas en catorce apartados, de...

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