STSJ Comunidad Valenciana , 31 de Octubre de 1998

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
Número de Recurso1343/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N°.- 1343/96 SENTENCIA Nº 957 TRIBUNAL, SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano En Valencia, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por el PROCURADOR D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL en nombre y representación de D. Íñigo , CONTRA un Acuerdo de 23 de Febrero del año 1996, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia, por la que se desestima la solicitud presentada por el Actor, sobre y indemnización por la muerte de su bija a resultas de un accidente de circulación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicadas las propuestas por las partes que resultaron admitidas, todas ellas de carácter documental y testifical, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señalo votación y Fallo para la audiencia del día veintisiete de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se plantea en estos Autos una acción de responsabilidad frente a la administración publica y, respecto de la misma ha de partirse, como hechos indubitados reconocidos por todos que, el día ocho de Septiembre de 1994, sobre las 11 horas y 20 minutos, Enrique , nacido el 31 de Agosto de 1978, conducía un ciclomotor. Marca "Rieju", Modelo RV-50. N° Bastidor NUM000 , por la carretera Fuente de En Corts, sentido Castellar-Valencia, y al llegar a la altura de un puente sobre la vía férrea, llamado también puente de Merca Valencia, con un carril para cada sentido de circulación; acera destinada al transito de peatones; pendiente pronunciada de subida y, señalización vertical de limitación de velocidad a 50 Km/h., sufrió Luz accidente de circulación que le causó la muerte por la destrucción de centros neurológicos vitales.

Lo que verdaderamente se discute en el presente pleito es, si existe o no responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, en relación con dicho accidente, como consecuencia de los daños físicos sufridos en la persona del referido conductor con el antedicho resultado de muerte; centrándose la cuestión en la determinación de si el accidente de circulación referido fue o no debido al funcionamiento normal o anormal del servicio público en orden a la conservación de la expresada carretera en el pinito kilométrico referido.

SEGUNDO

El articulo 106.2 de la Constitución Española establece que, " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ", lo que no supone sino una precisión del principio de responsabilidad de los poderes públicos proclamado en el articulo 9.3 del mismo texto constitucional, aunque lo que se hace es consagrar y elevaba a ramo de máxima norma los resultados ya alcanzados en el Derecho Positivo, pues configura la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas de forma semejante a como lo hacia la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y, especialmente, el articulo 40 de la Ley de régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1957 , cuyo número 1º disponía que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por el estado de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos salo en los casos de fuerza mayor, siempre que aquella lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos o de la adopción de medidas no fiscalizables en vía contenciosa". Referencia legal está que, ahora, debe hacerse a la Ley 30/92, de 36 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en particular a sus artículos 139 y siguientes .

El fundamento de la responsabilidad patrimonial de la administración se encontraba inicialmente en el ejercicio ilegal de sus potestades o en la actuación culposa de sus funcionarios, por lo que se configuraban con carácter subsidiario, pero, actualmente, y sin perjuicio de advertir en algunos supuestos otro fundamento, se considera que, si la actuación administrativa tiene por objeto beneficiar, con mayor o menor intensidad a todos los ciudadanos, lo justo es que, si con ello se causa un perjuicio, este se distribuya también entre todos, de forma que el dato objetivo de la causación de una lesión antijurídica por la actuación de la Administración constituye ahora el fundamento de la responsabilidad de la misma. La...

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