STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Julio de 1998

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
Número de Recurso573/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R° núm. 573/96 SENTENCIA N°703.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Iltmos. Sres.

Presidente D. JOSÉ DÍAZ DELGADO Magistrados D. CARLOS ALTARRIBA CANO D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA En Valencia, a veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho Visto por la Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm 573/96, promovido por el Letrado D. Luis P. Salinas Ballester en nombre y representación de Margarita , contra acuerdo del TEAR de Valencia de fecha 30-11-95, dictado en la reclamación n° 46/7193/93, interpuesta contra liquidación girada sobre IRPF, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose rebido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción , y verificado quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día CATORCE DE JULIO del corriente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión fundamental que se plantea, consiste en el tratamiento que debe dársele a la suma de 5.983.000 Ptas recibida por la actora. La Administración se ha limitado a hacer suya la "calificación" que realiza la empresa retenedora de las cantidades abonadas, y varia el concepto con el que había sido declarada por el interesado sin ofrecer argumento alguno que permita presuponer la existencia de otros argumentos que motiven esa variación. Así, se le da el tratamiento de una renta irregular, sujeta a lo dispuesto en el art° 27 de la Ley 44/88 , generada durante un periodo de cuarenta y cinco año, es decir, desde el momento en que la actora comenzó a prestar sus servicios en la Empresa hasta la fecha de la percepción de la cantidad mencionada.

Por el contrario, el sujeto pasivo, trata fiscalmente la cuestión corno incremento patrimonial a tenor de lo que previene el art° 20 de la Ley mencionada , según la redacción introducida por la Ley 48/85 al determinar que son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del mismo, que se pongan de manifiesto por alteraciones en su composición, señalando el apartado 10 de este precepto, que: "Cuando se perciban cantidades derivadas de contratos de seguro de vida, o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba, y el importe de las primas satisfechas". La actora, en su autoliquidación, entiende que se ha producido un decrecimiento o disminución patrimonial, porque el importe de las primas abonadas es superior al capital recibido al cumplir la edad de sesenta y cinco años.

SEGUNDO

La cuestión fiscal, no puede desvincularse de las relaciones subjetivas entre la empresa que retiene y su trabajador asalariado, toda vez que son estas relaciones las que determinan la solución que debe dársele desde la perspectiva fiscal, y, obviamente, esas relaciones sólo pueden examinarse a la vista de la prueba que obra en autos, incumbiendo a...

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