STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Julio de 1998

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
Número de Recurso3679/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N .- 3679.95 .

SENTENCIA N° 656 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA .

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Imo. Sres.

Preside D. José Díaz Delgado Magistrados.

  1. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano En Valencia, a TRECE de JULIO de mil novecientos noventa y ocho VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por el PROCURADOR D. EMILIO SANZ OSSET, en nombre y representación de LA ENTIDAD. "DUSAN S.L." CONTRA TRES RESOLUCIONES DEL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 1995, desestimatorias todas ellas, de la revocación de la cesión de tres parcelas, entregadas a la corporación en concepto de carga total.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del siete de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión de fondo, viene planteada por la petición dei recurrente de que actos firmes y consentidos, sean revisados por la administración, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, encontrándonos en consecuencia, ante los supuestos legales regulados en el Capitulo primero, (Revisión de Oficio), del Título VII, (De la Revisión de los Actos en vía administrativa), de la ley 30/92 , bien entendido que, el actor dejó de utilizar en su día los mecanismos impugnatorios normales establecidos en el capítulo II, (Recurso Administrativo Ordinario y de Revisión), de dicho Título. La parte Actora habrá obviado la utilización de los procedimientos normales de revisión en vía administrativa: Recurso Ordinario, (artículo 114), Recurso Especial (supuestos del articulo 107.2 y del artículo 17.4, en relación a la Disposición Adicional quinta, en materia tributaria, ajena al supuesto de autos), o el recurso Extraordinario (artículo 118).

En este sentido conviene precisar que el principio general es el de la impugnación de los actos administrativos a través de los recursos administrativos, entendidos como actos de impugnación de un acto administrativo ante que órgano de ese carácter, dando lugar a un procedimiento de revisión, frente a los procedimientos de revisión de oficio, al que también fue pueden acceder e incluso ser instalados por el interesado. La diferencia viene dada por el carácter extraordinario y especial de los segundos, con cuyas normas deberán ser interpretadas con carácter restrictivo por estar en juego el principio de seguridad jurídica al implicar un nuevo debate, sobre actos administrativos, fuera de los plazos preclusivos normales y, en lo que respecta al recurrente, cuando ya había consentido en su día, la actuación administrativa, permitiendo que deviniera firme.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1991 afirma que " El acto consentido cierra el paso a la vía jurisdiccional como acto propio del justificable y por la necesidad de seguridad jurídica de establecer topes temporales frente a la actuación administrativa". De la misma forma, las Sentencias de 23 de diciembre de 1988 y 23 de octubre de 1989 refuerzan tal concepción de la doctrina del acto consentido, o del recurso tardío o extemporáneo en función del principio de seguridad jurídica, afirmando que: " en aras del principio de seguridad jurídica, el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos pueden ejercer los particulares, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , se conduce a la exigencia de los plazos, términos v, formalidades, y omitir la observancia de estos vulneraría el ordenamiento y darla lugar a una indeterminación del plazo para hacer efectiva la tutela". El Auto del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1993 , confirma la inadmisibilidad de un recurso contencioso estableciendo que " en virtud del principio de seguridad jurídica, que exige el establecimiento de unos plazos palia que interesado pueda recurrir las resoluciones de la administración, una vez que han transcurrido dichos plazos, la resolución deviene firme y consentida y no es, por tanto, susceptible de recurso presentado posteriormente. El Artículo 40. A) de la Ley Jurisdiccional impide que pueda reconocerse, en el ámbito de nuestro Derecho Administrativo, que el transcurso del plazo para interponer el recurso pertinente en vía administrativa, deje subsistente el derecho subjetivo material afectado por la resolución de la Administración, que podría ejercitarse en cualquier momento, mientras no quedarse extinguido por el cumplimiento de su plazo de prescripción". La Sentencia del Tribunal Constitucional 45/89 declaró, la improcedencia de considerar susceptible de Revisión las situaciones establecidas mediante actuaciones administrativas firmes.

TERCERO

La Actora, según se ha visto, no solo no impugno, la disposición reglamentaria que imponía la cesión, (Plan General de ordenación urbana de Valencia), sino que tampoco, impugno el acto concreto de concesión de licencia, que le impuso el condicionante de la cesión, tú lo impugna tampoco ahora. Hoy solicita, la revocación del efecto de gravamen fue la administración configuro al conceder la licencia, y que el recurrente no solo consintió de forma tácita, sino de forma categóricamente expresa, al otorgar un Instrumento publico de cesión gratuita en beneficio de la Administración Demandada.

Todo lo anterior indica que nos encontramos, bien en el ámbito del articulo 102, o del artículo 103, o del supuesto que contempla el artículo 103, en su párrafo primero, de la ley 30l92 . A tenor de las mencionadas normas los supuestos posibles, esencialmente, son los siguientes:

  1. ).- Los actos declarativos de derechos no podrán ser objeto de revocación en ningún caso. Sólo podrán ser revisados siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/92 , según la naturaleza del vicio de que adolecen.

  2. ).- Los actos no declarativos de derechos y de gravamen, podrán ser objeto de revocación con las limitaciones establecidas en el artículo 105.1 y las que más adelante se expondrán, independientemente de cuáles serán los motivos de la administración para ello.

  3. ).- Los actos nulos de pleno derecho, ya fuere declarativos de derecho, ya de gravamen, también podrán ser revisados, a tenor de lo que previene el artículo 102.

CUARTO

La vía del articulo 102 del Texto Legal citado es impracticable, por no darse los elementos imprescindibles para que prospere la acción, toda vez que los actos cuya revisión se pretende no se encuentran viciados de nulidad radical a tenor de lo que previene el artículo 62.1 del mencionado cuerpo legal .

Efectivamente, dichos actos, contrariamente a lo que piensa el recurrente que ve posible esta vía de la nulidad radical, no han lesionado el contenido esencial de derechos subjetivos susceptibles de amparo constitucional, (La propiedad no es un derecho fundamental anclado en la sección 1ª del Capitulo 2° de la Constitución Española), ni seriamente puede afirmarse que haya manifiesta incompetencia, o ausencia de todo trámite al imponer la cesión dotacional.

Además, las sentencias de la sala que declaran la nulidad de la disposición reglamentaria, en las que el recurrente funda su pretensión de revisión, no son firmes, están actualmente pendientes de un recurso de casación. La norma continua siendo eficaz e imperativa, pues nunca fue suspendida, y no ha sido aun expulsada del ordenamiento.

Aun en el supuesto de que la norma fuera expulsada del ordenamiento, si el tribunal supremo no Casa la sentencia dictada por la sala podría afirmarse que, la declaración por sentencia de la nulidad de una disposición reglamentaria, no acarrea la nulidad de aquellos actos de aplicación de la misma, con dos por un tercero ajeno al proceso de ilegalidad reglamentaria.

Así lo ha confirmado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con una materia idéntica a la que se cuestiona en estos autos, y que por su importancia, transcribimos seguidamente pues cualifica una corriente jurisprudencial determinante.

Efectivamente, en la Sentencia de .9 de octubre de 1996, Sala tercera, Sección la, el mencionado tribunal parte inicialmente, en revisión, de la postura defendida por el tribunal de Madrid y afirma que:

la sentencia contra la que se interpone este recurso sienta la siguiente doctrina: la declaración jurisdiccional de la nulidad de pleno derecho de una disposición administrativa (en concreto, de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que imponían, corno exigencia previa al otorgamiento de la licencia para construir en suelo urbano, el pago del importe de una liquidación provisional al a cuenta, en los expedientes de reparcelación económica)...

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