STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Junio de 1998

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
Número de Recurso843/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso N°.- 843.96 SENTENCIA N° 570 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE La CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Ilmo. Sres.

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano En Valencia, a quince dé junio de mil novecientos noventa y ocho, VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por el LETRADO D. Alvaro , en SU PROPIO nombre y representación, como Abogado Colegiado con el n° 5199 del Ilustre Colegio de Valencia, CONTRA dos resoluciones del TEAR, ambas de fecha 29 de Diciembre de 1.995, desestimatorias de las Reclamaciones Económicas, (46/5033/93 y 46/749/94), planteadas contra la resolución desestimatoria del Recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones giradas por la administración de Valencia-Grao por el concepto de infracción simple, relativas al Impuesto sobre la Renta, (pagos fraccionados, y al IVA, ejercicios 89 y 90, por un importe total, de 97.000 pesetas, (Reclamación 5033/93). y 8000 pesetas (Reclamación 749/94).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los

Autos pendientes para votación y Fallo:

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 9 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacer los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso versa sobre si puede apreciarse la comisión de una infracción tributaria simple en el supuesto de falta de presentación de la declaración correspondiente a los pagos fraccionados a cuenta del IRPF, modelo 130, y a la falta de liquidación del IVA correspondiente en cada uno de los trimestres de los ejercicios indicados, cuando la base tributaria es "cero" por no haberse realizado acto alguno de actividad profesional durante los periodos indicados.

En principio, al ser dos los conceptos impositivos que se consideran, (IRPF, e IVA), habría que desglosar ambas materias, pues pudiera ocurrir que la solución en ambos casos no fuera idéntica.

En relación con la renta, plantea, en primer lugar el recurrente, la falta de cobertura legal, de los artículos 153, 154 y 155 del reglamento del impuesto sobre la renta, (R.D. 2384/81)

En relación con este tema, esta Sala ha dictado sentencia, en fecha de 8 de Junio de 1995, (439/95), que es del siguiente tenor:

" El Articulo 10 de la ley General Tributaria establece la reserva de ley para la regulación de determinados elementos de la relación jurídico Tributaria entre los que se encuentra el devengo (apartado a)

y la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación Tributaria.

Pues Bien, los pagos fraccionados a cuenta la Renta de profesionales y empresarios venían regulados, para el ejercicio de 1988, en los artículos 153,154 y 155 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 2384/91 .

Estos pagos (accionados no estaban previstos en la Ley 44/78, puesto que, el artículo 37 se limitaba a disponer que, " el pago del impuesto se podrá periodificar o fraccionar en la forma que reglamentariamente y se determine ".

Es evidente que periodificar el pago o fraccionarlo, presupone el nacimiento de la obligación, lo que sólo se produce coro el devengo del impuesto el 31 de diciembre de cada año, y de otro lado implica que, o bien se divide normativamente (periodifica) o individualmente se permite el fraccionamiento del mismo, pero siempre " ex post " del devengo del impuesto, y no como ocurre en los artículos 153,154 y 155 del reglamento , donde se establece un auténtico sistema de anticipo de ingresos.

De la misma forma, carece de cobertura legal la exigencia de 4 autoliquidaciones, pues no se establece en el artículo 37 de la Ley y, el 26.2 , únicamente prevé la exigencia de asna liquidación a cuenta, al tiempo de formular la declaración anual.

Como sostiene la recurrente, sólo después de la entrada en vigor de la Ley 18/91 sobre el impuesto sobre la Recata, se dispone en su artículo 98.3 la obligación de practicar las autoliquidaciones e ingresar su importe en la forma que se establezca reglamentariamente.

En consecuencia, al carecer de cobertura legal los artículos 153, según la redacción dada por Decreto 884/1987, de 30 de julio, y los artículos 154 y 155, modificados por Real Decreto 2535/86, de 28 de Noviembre, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2374/1981, de 3 de agosto , se oponen a lo dispuesto en el articulo 10 de la Ley General Tributaria y 31 de la Constitución , y son nulos de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en...

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