STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Febrero de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Febrero 1998

7 Recurso c/sent. núm. 1.917/95 Recurso contra Sentencia núm. 1.917/95 Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil En Valencia, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 558/98 En el Recurso de Suplicación núm. 1.917/95, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Quince de Valencia, en los autos núm. 182/94 , seguidos sobre SALARIOS, a instancia de D. Felipe y D. Héctor , representados por el Letrado D. Marcos María Hermida Revilla, contra la GENERALIDAD VALENCIANA-CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, representada por la Letrada Dª. Isabel Cortes Parra y la CONGREGACIÓN RELIGIOSA TERCIARIOS CAPUCHINOS NUESTRA SEÑORA DE LOS DOLORES ESCUELAS PROFESIONALES LUIS AMIGO, y en los que es recurrente la codemandada Generalidad Valenciana-Conselleria de Educación y Ciencia, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 13 de febrero de 1.995, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que desestimando la excepción de falta de reclamación previa alegada por la Conselleria demandada y estimando parcialmente la demanda formulada por Felipe y Héctor frente a la Conselleria de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, debo condenar y condeno a esta Conselleria citada a abonarles, respectivamente, las cantidades de setecientas cuarenta y seis mil doscientas cincuenta (746.250) y cuatrocientas noventa y siete mil seiscientas cuarenta (497.640) ptas, del periodo reclamado enero a septiembre, incluido, de 1994. Debo absolver y absuelvo a la empresa codemandada Escuelas Profesionales Luis Amigó".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demanda Escuelas Profesionales Luis Amigo, con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario. Felipe , DNI NUM000 , 1-9-69, Director, 348.084 pts. Héctor , DNI NUM001 , 1-9-69, Profesor-Jefe de estudios, 299.222 Ptas.

SEGUNDO

Los actores realizan, de las 25 horas lectivas, el primero 16 horas lectivas semanales y el segundo 20 horas lectivas semanales. TERCERO.- La empresa demandada Escuelas Profesionales Luis Amigo se encuentran en régimen de educación concertada, en virtud de dos acuerdos de fecha 13-7-93 llevados a efectos con la Conselleria de cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, siendo 25 las unidades concertadas en FP 1 y 21 en FP 2, habiendo existido una matricula de 1853 alumnos en el curso 1993-4 y 1800 alumnos en el curso 1994-5. CUARTO.- Que a partir del 1-1-94, al actor Felipe se le redujo de su hoja de salarios la cantidad mensual de 74.645 ptas (19 horas) y al actor Héctor la de 41.470 ptas/mes (5 horas), reclamando en este proceso el periodo Enero a Septiembre de 1994, nueve mensualidades y una paga extraordinaria, las cantidades respectivas, de 746.250 ptas. y 497.640 ptas.

QUINTO

Los actores formularon el preceptivo acto de conciliación frente a la empresa demandada, que resulto sin avenencia. Asimismo presentaron Reclamaciones Previas frente a la Conselleria demandada que les fueron desestimadas por Resoluciones de 3-11-94. SEXTO.- Los actores, en la demanda inicial, reclamaban el periodo enero y febrero de 1994, y en su escrito de ampliación a la misma, hasta el mes de septiembre, incluido de dicho año".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Generalidad Valenciana-Conselleria de Educación y Ciencia, que fue debidamente impugnado por la parte contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de esta resolución, por la representación letrada de la Administración pública demandada se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del art.190.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , entonces vigente propugna la eliminación de la frase "Jefe de Estudios" en relación con el actor Sr. Héctor del ordinal primero del relato histórico, motivo que no debe prosperar por su intrascendencia a los efectos de la presente resolución como se verá luego.

SEGUNDO

En el siguiente motivo de recurso, al amparo del art.190.c) de la Ley Procesal de referencia , denuncia aplicación indebida del anexo II apartado II Horario del personal docente punto 1.1.2.

de la Orden de 29 de junio de 1992 de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, en relación con la L.O.D.E. y Reglamento de Normas Básicas, e infracción por no aplicación del art.25.5., 55 y 56 del I Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 24-4-94). Argumenta en síntesis que las Instrucciones aprobadas por la Orden de 29 de junio de 1992 cuya infracción denuncia sólo son aplicables a los centros concertados "en todo aquello que les afecte, de acuerdo con la normativa vigente al respecto", no en cuanto al horario del personal docente, pues los actores al ser personal laboral se deben regir por su Convenio Colectivo y constando acreditado que realizan 16 y 20 horas lectivas semanales respectivamente, deben percibir su salario en cuantía proporcional a estas horas lectivas; sin que el desempeño de cargos para realizar inferior horario tenga sustento al prever el Convenio en su art.25.2. un incremento de jornada.

El motivo no debe prosperar por las siguientes razones: La normativa básica a tener en cuenta es la contenida en el art.49 de la Ley Orgánica 8/1995, de 3 de julio que se remite a los Presupuestos Generales del Estado y en su caso a los de las Comunidades Autónomas para fijar la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados y el importe del módulo económico por unidad escolar a efectos de la distribución de la cuantía global destinada, en cuyo...

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