STSJ Castilla-La Mancha 2743, 14 de Diciembre de 1998

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Número de Recurso1254/1998
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2743
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1.254/98.- Ponente: Sr. Ramón González de la Aleja González de la Aleja .- Falla: 23.11.98.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidenta Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja En Albacete, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho. .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Castilla-La mancha, compuesta por los Iltmos.

Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A N° 1.340 En el Recurso de Suplicación numero 1.254/98, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero 2 de TOLEDO, de fecha 17 de Junio de 1.998, en los actas número 45/98 , sobre invalidez, siendo recurrido D. Cesar .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: -

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Cesar contra EL INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, deba DECLARAR. Y DECLARO que el actor está afectado de una invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente TOTAL para su profesión habitual de OFICIAL de l EN MONTAJE DE PUERTAS, derivada de enfermedad común, y que tiene derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 75% de su tase reguladora de 83.186 Ptas mensuales, con afectas desde el día 10-09-97 más las revalorizaciones y mejoras que correspondan, condenando a las demandados a estar y pasar por tal declaración y al pago de la citada prestación.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos-.

"PRIMERO.- El actor D. Cesar , con D.N.I. N° NUM000 , nació el día 20- 02-40, teniendo su domicilio en Santa Cruz. de la Zarza, C/. DIRECCION000 n° NUM001 , se encuentra afiliado al R.G.S.S. can el n°

NUM002 , de profesión OFICIAL de 1 MONTADOR DE PUERTAS (CARPINTERÍA] y teniendo una base reguladora de 83.186 Ptas. y el período de carencia necesario.- SEGUNDO.- El actor causó baja por I.T. por Enfermedad Común el 13-02-95, solicitando Pensión de Invalidez el 10-06-97 y tras ser examinado por el médica de Síntesis, éste emite Informe el 4-9-97 y el E.V.T. propone el 10-9-97 la no calificación de T.P. en ninguno de sus grados, dictándose resolución el 14-10.-97 en tal sentido.- El cuadro residual que presenta el actor es: Periartritis escapulohumeral derecha. Espondilositesis moderada de L4 sobre L5 con probable espandilolisis (no se identifica claramente). Cambios degeinerativos artrósicos a nivel de art. derecha. 14-15 que producen estenosis sobre el receso lat, y agujero de conjunción del mismo lado.= Como limitaciones orgánicas v funcionales: Llega con MSD a nuca y a atarse el mandil. No claudicación a la marcha. No use bastón. Marcha de punteras. Posible dolorosa de talones. Dedos- suelo 30 cm.- TERCERO.- No conforme con dicha resolución el actor interpone Reclamación Previa que es desestimada par resolución de 10-12-97.- CUARTO.- fue el cuadro residual que presenta el actor es: Espondilolistesis L4-L5 con espondilisis.- Raquiestenosis Lumbar. Lumbociática, repetidas irradiada a miembro interior izquierda con Lassegue (+) a 30° e imposibilidad de andar de puntillas ni talones del miembro inferior izquierdo. -.En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales."., TERCERO. Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formula Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tras adecuadas citas de amparo de carácter ritual y en contra de la Sentencia de instancia del Juzgado de la Social n° 2 de Toledo, de fecha 17 de junio de 1.998 y recaída en materia de invaliden, se interpone por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social un Recusa de Suplicación articulado en base a cuatro motivos: Los dos primeros interesan la modificación del relato fáctico en otros tantas extremos del mismo; el tercero denuncia infracción de normativa procesal; el cuarto denuncia infracción; por aplicación indebida, del articulo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S .) en la correcta resolución jurídica al supuesto planteado.

SEGUNDO

El primer motivo ambiciona la modificación del Hecho Probado tercero de la Sentencia impugnada, aunque en puridad seria únicamente la adición al mismo de la dotación de fecha de interposición de la reclamación previa por el actor (el 13 de noviembre de 1.997). Dado que dicha adición o modificación es absolutamente intrascendente a los efectos de la litis y con nulos efectos incidentales en la parte dispositiva de la Sentencia, pues la misma se presente dentro del plaza de 30 días marcado para su interposición, y en aplicación dé inveterada doctrina jurisprudencia] en la interpretación exegética del importante principio de economía procesal que la misma realiza, procede su rechazo.

Tercero

El segundo de lis motivas interesa la supresión del Hecho Probado cuarto que es donde se expresa el cuadro patológico residual que presenta el actor en la fecha cercana a su presencia ante el órgano judicial.

Igual suerte desestimatoria cabe predicar de este segundo motivo, toda vez que, en primer lugar y coma explica el juez "a quo" en el Fundamento de Derecho primero, el cuadro patológico que entiende existente el Informe médico de sintesis y el que conoce el perito que depuso en el juicio (el Sr. Germán) es prácticamente coincidente en su contenido, con la única diferencia reseñable de que la Espondilolisis que para el primero es ,probable" poza él segundo "existe en la L4-L5", y, en incidencia jurídica, cabe recordar que es criterio jurisprudencial inveterado (según Sentencias del Tribunal Constitucional:, 175/1.985, de 15 de marzo; 44/1.989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero , por todas) el que determina que el juez es soberano para la libre...

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