STSJ Castilla-La Mancha , 29 de Julio de 1998

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
Número de Recurso891/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 891 de 1.995.

TOLEDO S E N T E N C I A Nº

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 891 de 1.995 del recurso contencio-so administrativo seguido a instancia de OPERIBERICA, S.A., representada por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado Don Ignacio Parra, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma. Sobre tasa fiscal sobre el juego; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de OPERIBERICA, S.A. se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 9 de Mayo de 1.995 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 22 de Febrero de 1.995 que desestimó la reclamación económico administrativo número 45/227/92 interpuesta contra sesenta y cinco liquidaciones con números de orden 92/0000083 a 92/0000099, 92/0000106, 92/0000107, 92/0000109 a 92/0000120, 92/0000123, 92/0000140 a 92/0000142, 92/0000130 a 92/0000135, 92/0000137, 92/0000140 a 92/0000142, 92/0000147 a 92/0000149, 92/0000152, 92/0000155, 92/0000156, 92/0000158 a 92/0000160 y 92/0000165 a 92/0000176 practicadas en vía de apremio por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (Delegación de Economía y hacienda de Toledo), por el concepto Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal del Juego (Ley 5790 de 29 de Junio), por importe de 279.900 pesetas cada una (comprensivas de principal y recargo de apremio)

confirmando las 65 autoliquidaciones correspondientes al gravamen complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego del ejercicio 1.990, por importe cada una de ellas de 233.250 pesetas. Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se acuerde: 1.- Declarar inaplicable la legislación de Tasa sobre el juego por ser incompatible con el contenido del art. 33 de la Sexta Directiva del Consejo de Europa 77/388/CEE de 17 de Mayo de 1.977 sobre arminización de las legislaciones de los estados miembros sobre impuestos que recaen sobre el volumen de negocios. 2.- Subsidiariamente, plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sobre la aplicabilidad de las normas reguladoras de la Tasa Fiscal sobre el Juego con el art. 33 de la sexta Directiva . 3.- Elevar cuestión de inconstitucionalidad de acuerdo con lo previsto en el art. 163 de la Constitución Española y los arts. 35 y 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sobre las cuestiones indicadas en los Fundamentos de Derecho del presente escrito de demanda y, que podrán ser los siguientes: De acuerdo con la doctrina constitucional y, en concreto, la sentencia 126/87 y, siendo esencial para la resolución del presente recurso la delimitación de si el art. 38 de la Ley 5/1.990 de 29 de junio, se adecua o no a la Constitución en relación a los siguientes preceptos: a) ¿Es conforme el art. 38 de la Ley 5/1.990 , al art. 31.1 de la Constitución , cuando confisca el total beneficio de la empresa, forzándola a dar de baja y destruir parte de sus activos, ante la incapacidad para pagar las cuotas establecidas?. b) ¿Es conforme el art. 38 de la Ley 5/1.990 , al art. 31.1 de la Constitución , cuando idéntico tributo se estableció por Ley 5/1.983 y se juzgó adecuado a la capacidad contributiva por el Tribunal Constitucional, habiéndose triplicado con el nuevo tributo la cuota, sin que hayan variado las recaudaciones de las máquinas desde 1.983 a 1.990?. c) ¿Es conforme el art. 38 de la Ley 5/1.990 , al art. 14 de la Constitución , cuando el tributo creado triplica la cuantía que la sentencia 126/1.987 del tribunal Constitucional declaró que igualaba la tributación de las máquinas con los demás juegos de azar, cuya tributación ha permanecido invariable?. d)

¿Es conforme el art. 38 de la Ley 5/1.990 , al art. 38 de la Consticución cuando priva a la empresa de todo beneficio, al carecer de capacidad contributiva para afrontar el tributo, teniendo que dar de baja dicha emoresa y destruir las máquinas recreativas por no poder afrontar el pago del citado tributo.?. 4.- Previa declaración de inconstitucionalidad de la legislación indicada, acuerde revocar las resoluciones y las liquidaciones por el concepto de gravamen complementario impugnadas en los presentes autos, reconocido el derecho de la recurrente, a la devolución de las cantidades ingresadas, así como a los intereses legales correspondientes, declarando igualmente el derecho al restablecimiento a su situación jurídica anterior a la entrada en vigor de dicha Ley, con indemnización de los daños causadosen virtud de lo establecido en ela rt. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, así como en la Ley de Expropiación Forzosa y art. 139 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre .

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas se solicitó Sentencia desestimatoria del recurso con imposción de costas a la actora.

TERCERO

Personada como parte codemandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones la Sala para mejor proveer concedió plazo a las partes para formular alegaciones acerca de la posible trascendencia que pudiera tener la sentencia del Tribunal Constitucional 173/96 en cuanto a las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda, lo que se realizó conforme obra en autos allanandose el Abogado...

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