STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Julio de 1998

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
Número de Recurso716/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n°716/98 Ponente: Srª. Petra García Márquez.

Fallo: 1-7-98 Iltmo. Sr. D. José Montiel González.

Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran S. de Baranda Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

En Albacete, a quince de julio de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 786 En el Recurso de Suplicación nº 716/98, interpuesto por Cáritas Diocesana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en Autos n°663/97 , siendo recurrida Dª Camila .

Ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. Petra García Márquez-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su Fallo:

"

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Camila contra CARITAS DIOCESANA debo declarar como declaro improcedente el despido de la actora con efectos del día 31.7.1.997, condenando a la demandada a optar en plazo de cinco días a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia entre su readmisión o indemnizarla en la cantidad de 1.304.790 Pts y en cualquier caso abonarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos dei despido hasta la de notificación de esta sentencia. " .

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como hechos probados, se establecen:

"PRIMERO.- La actora comenzó a prestar seis servicios para la demandada el día 15.10.1.989 en virtud de un contrato eventual de duración determinada por circunstancias de la producción, suscrito el 13.10.1.989 al amparo del art. 3 del Real Decreto 2.104/1.984, de 21 de noviembre , y del art. 15,1 a) E.T., modificado por la Ley 32/1.984, de 2 de agosto , con la categoría profesional de auxiliar de hogar, para atender aún tratándose de la actividad normal de la demandada, las necesidades derivadas de las exigencias circunstanciales del mercado consistentes en "atención de personas no válidas en el domicilio de las mismas (ayuda a domicilio en sentido amplio)" con centro de trabajo en San Lorenzo de Calatrava. Su duración se extendía desde el 15.10.1.989 hasta la finalización del servicio y su financiación era con cargo al porcentaje correspondiente del IRPF. SEGUNDO.- En el borrador del acta de la sesión extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento Pleno de San Lorenzo de Calatrava el día 19.12.1996 y a resultas de su posterior aprobación figura el siguiente acuerdo: 5.-SOLICITUD AYUDA A DOMICILIO.- Conviniendo en la necesidad de atender la demanda del servicio de ayuda a domicilio planteada por algunos vecinos de la localidad, y que hasta ahora venía siendo prestado por Cáritas, el pleno adoptó acuerdo de solicitar la inclusión de este municipio de San Lorenzo de Calatrava a partir del próximo . ejercicio de 1.997 en el programa de Ayuda a Domicilio desarrollado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y la Excma. Diputación Provincial, para prestación del Servicio en la localidad, comprometiendo la aportación municipal en la parte de la actuación no financiada por dichas administraciones, y que ascendía al 10% del presupuesto del Programa, y facultando al Sr. Alcalde-Presidente para concurrir a la firma de formalización del correspondiente Convenio de prestación del indicado Servicio. Hasta la fecha no ha comenzado a prestarse por dicho Ayuntamiento el Servicio de Ayuda a domicilio. TERCERO.- Con fecha 1.7.997 la actora recibió la siguiente carta de la demandada, datada el 30.6.1.997 Muy Srª. nuestra: Por la presente estamos en participarle que a partir del día 31 de julio de 1.997 queda extinguida la relación laboral entre usted y esta empresa por la finalización del Servicio para el cual contratada. En otro orden de cosas, le comunicamos que durante este mes de julio podrá disfrutar del correspondiente periodo de vacaciones (17,5 días). Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados en esta Institución en estos últimos años, le saludamos muy atentamente. CUARTO.- El día 18.8.1.997 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin avenencia. QUINTO.- El salario percibido por la actora ascendía a 111.600 ffx mensuales incluido prorrateo de pagas extraordinarias. SETO.- La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por Cáritas Diocesana, se formalizó Recurso de Suplicación que impugnado de contrario.

Elevados los Autos a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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