STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Febrero de 1998

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Número de Recurso1179/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1.179/97.

Ponente: Sr. Ramón González de la Aleja González de la Aleja.

Fallo: 27.11.97.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Ramón González de la Aleja González de la Aleja En Albacete, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 137 En el Recurso de Suplicación número 1.179/97, interpuesto por D. Jose Luis , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de ALBACETE, de fecha 29 de Julio de 1.997 , en los autos número 261/97, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D, Ramón González de la Aleja González de la Aleja.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, modificación sustancial de hechos con respecto a los contenidos en el expediente administrativo y caducidad, y entrando a conocer del fondo del asunto y desestimando la demanda presentada por el actor Jose Luis , debo absolver y absuelvo al INSS demandado.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"Primero.- El actor Jose Luis , con D.N.I, número NUM000 , nacido el 17-9-32, afiliado al í Régimen General de la Seguridad Social, y prestando servicios como tractorista, fue declarado en situación de invalidez permanente total mediante resolución administrativa de 21-8-95, en base a las siguientes dolencias: Gonartrosis bilateral avanzada. Hematoma subdural secundario a TCE intervenido en Enero 95 y Febrero 95 Notable mejoría con rehabilitación, quedando como secuela dolor continuo en zona de incisión quirúrgica, mareos ocasionales y cierta dificultad para movimientos finos y pérdida de fuerza en mano izquierda.- 1 Segundo.- La indicada resolución no contenía ningún pronunciamiento sobre plazo para instar revisión por agravación, si bien el informe propuesta de 25-5-95, que objetivó las dolencias, y que se acompañó con la r resolución, fijaba el indicado plazo hasta el 18-5-99.- Tercero.- El actor solicitó el 11-11-96 la revisión por agravación, que le fue denegada mediante resolución del INSS de 13-12-96.

Presentada la preceptiva reclamación 1 previa, la anterior fue confirmada por resolución de 3-4-97.- Cuarto:

El INSS fundamenta su negativa en que el reclamante no podía promover la revisión hasta fecha posterior (18-5-99), y en consecuencia, no ha instado el correspondiente procedimiento administrativo, ni ha sometido al beneficiario a reconocimiento de UVMI. De los informes médicos del INSALUD presentados por la parte actora, se deriva que el interesado presenta en la actualidad un cuadro de epilepsia generalizada secundaria a hematoma subdural y empiema, consistente en crisis convulsivas tónico-clónicas de varios minutos de duración con una frecuencia de una al mes.- Quinto: De estimarse la demanda la base reguladora sería de 58.763 Pts, y fecha de efectos 13-12- 96.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no fue impugnado.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En contra de la Sentencia de instancia del Juzgado de lo Social n° 1 de Albacete, de fecha 29 de julio de 1.997 y recaída en materia de invalidez, se interpone por la representación letrada del trabajador un Recurso de Suplicación I articulado en base a un único motivo, el cual denuncia infracción cometida por la Magistrado de instancia en la aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social , por impedir, en la interpretación judicial realizada de dicha norma corroboradora de la expuesta por el I.N.S.S., que el actor pudiere tramitar un procedimiento sobre revisión del grado de invalidez en supuestos como el presente en el que se aprecia un nuevo cuadro patológico por aparición de otras nuevas y distintas dolencias; en la Sentencia de instancia se mantiene la inviabilidad de la revisión fuera de los supuestos de error en el diagnóstico sobre la base de entender que cuando al actor le fue reconocida la situación de invalidez permanente total se estableció que no podía promover la revisión de grado hasta el día 18 de mayo de 1.999, por lo que al haber instado el procedimiento de revisión con anterioridad a dicha fecha se ha de mantener la imposibilidad de acceder a su pretensión.

SEGUNDO

La realidad fáctica que se presenta nos muestra a un trabajador al que le fue reconocida mediante Resolución del I.N.S.S. (folio n° 50 de los Autos) una invalidez permanente total para su profesión habitual de tractorista el 21 de agosto de 1.995, cuando contaba 63 años de edad, en base a las dolencias establecidas en el Hecho Probado primero; que si bien en la citada Resolución no se especificaba ningún pronunciamiento sobre el plazo para formular una eventual revisión por agravación, en el Informe emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CE. I.) de fecha 25 de mayo de 1.995 se fijaba que el mismo fuera el 18 de mayo de 1.999 (Hecho Probado segundo), entendiendo tanto la Entidad Gestora como la Magistrada emisora de la Sentencia de instancia en una lectura reduccionista y superficialmente literal de la norma que aquella cita temporal es inamovible y vinculante a todos los efectos, sin posibilidad alguna de promover una revisión anticipada, tal y como el actor solicitó el 11 de noviembre de 1.996; que la revisión por agravación le fue denegada al actor mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha 13 de diciembre de 1.996 (Hecho Probado tercero); en último extremo cabe destacar que en la mencionada propuesta de la C.E.I, no se justifica ni expresa razonamiento alguno que explique la razón de ser del señalamiento efectuado que permitiera entender su dilación, ni expone la razón médica que le pudiere asistir para mantener una revisión cuatro años más tarde (véase el folio n° 50 de los Autos), cuando el cuadro patológico detectado y la edad del paciente pudieren, razonablemente, hacer pensar que sería ciertamente posible un empeoramiento del mismo con mayor prontitud.

Partiendo de la realidad fáctica señalada en su imbricación con la norma analizada en una interpretación según el sentido propio de sus palabras y atendiendo de manera fundamental a su espíritu y finalidad (artículo 3o 1 del C.C . deviene que se haya de concluir que el Recurso de Suplicación interpuesto merece ser atendido, toda vez que la falta de...

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