STSJ La Rioja 720, 7 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
Número de Recurso408/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución720
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

En Logroño a Siete de Diciembre de Mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Srs. D. Valentín de la Iglesia Duarte, que la preside, y D. José Luis Díaz Roldán, y completada por el Magistrado Suplente Ilmo. Sr. D. José Ignacio Ruiz de Palacios Villaverde, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldán, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº (672)

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 408/1997 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRÓNICOS S. A. representada y defendido por el Letrado Don CARLOS MARTA SÁENZ COSCULLUELA, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO y como codemandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el SR. ABOGADO DE GOBIERNO; recurso cuya cuantía se cifró en 35.544.724 pesetas.

I/

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado el 11 de Abril de 1997 se interpuso, ante esta Sala y a nombre de COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRONICOS S. A. recurso contencioso-administrativo contra Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fechas 28 de enero de 1997, dictadas en las reclamaciones números 213/96, 737/96, 738/96, 591/96, y de fecha 25 de febrero de 1997, adoptada en la reclamación 1109/96, interpuestas contra acuerdos de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de La Rioja, sobre Tasa Fiscal sobre el Juego.

SEGUNDO

Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publica el preceptivo anuncio general y se recaba el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 21 de Noviembre de 1997, exponiendo en al los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO:

se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por mi mandante COMERCIAL DE DESARROLLOS ELECTRÓNICOS S. A. contra las resoluciones de fecha 28 de enero de 1997 (las cuatro primeras) y del 25 de febrero de 1997 la última, adoptadas por el TEAR de La Rioja en los expedientes 26/213, 737, 738, 591 y 1209/96, así como contra los acuerdos confirmados en las mismas adoptados por la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja, así como contra las declaraciones-liquidaciones presentadas por la Tasa Fiscal del Juego correspondientes a los ejercicios de 1992 a 1994 (ambos inclusive) y las referidas al primer y cuarto trimestre de 1995, con cuyo importe no está conforme mi mandante, de las que traen causa, Resuelva:

  1. - Revocar y anular por no ajustarse a derecho las citadas resoluciones adoptadas por el Tribunal Regional de La Rioja así como los acuerdos confirmados en las mismas, adoptado por la Consejería de Hacienda y Economía del Gobierno de La Rioja.

  2. - Rectificar las autoliquidaciones presentadas por mi mandante referidas a los ejercicios desde

    1992 a 1994 y primer y cuarto trimestre de 1995, por las máquinas en explotación en La Rioja, propiedad de mi representada, haciendo hincapié en el hecho de que además las referidas al 4º Trimestre de 1995, fueron abonadas sin incremento en la fecha de vencimiento del periodo voluntario, lo que condujo a que cuando hubo de pagarse la complementaria que motivo la rectificación de la Administración, hubieran además de satisfacerse intereses de demora.

  3. -Confirmarlasautoliquidaciones correspondientes al Primer y Cuarto Trimestre de la Tasa Fiscal de Juego de 1996, presentadas y autoliquidadas por mi mandante.

  4. - Proceder a la devolución de los ingresos indebidos efectuados como consecuencia de la aplicación de los incrementos aprobados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde 1992 a 1996 en las autoliquidaciones mencionadas en el punto 2º anterior, con más los intereses de demora abonados en el supuesto del 4º Trimestre de 1995, así como los intereses legales correspondientes.

  5. - Acordar la obligación de la Administración de pagar a mi mandante la indemnización consistente en el pago de, los gastos de la constitución y mantenimiento de los avales que han sido necesarios para obtener la suspensión ante el TEAR y ante este mismo Tribunal.

  6. - Imponer las costas causadas en la instancia a la parte demandada, al amparo de lo dispuesto en el articulo 131 de la LJCA , ello en atención especialmente a las decisiones adoptadas previamente por este Tribunal".

TERCERO

Trasladada la demanda a los representantes procesales de las Administraciones demandada y codemandada, evacuaron el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendieron oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.

CUARTO

No estimando necesario el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y Fallo del asunto, el día 2 de Diciembre de 1998, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso determinar la conformidad o no a Derecho de la Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja que identificada en el escrito de formulación, se impugna en el presente recurso contencioso- administrativo.

Y para ello la cuestión se reconduce estrictamente a la de si a la cuota fija de la tasa fiscal sobre el Me o e grava la explotación de las máquinas recreativas del tipo B le son de aplicación las elevaciones porcentuales que en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se vienen estableciendo con carácter general para "los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal". Tal, en los artículos 83 de la Ley de Presupuestos para 1992, 79 de la LPGE para 1993, 83 de la LPGE para 1994 y 85 de la LPGE para 1995 (también en los 35 de LPGE para 1996 y 67 de la LPGE para 1997).

SEGUNDO

La cuota fija anual de la tasa del juego aplicable a las máquinas recreativas del tipo B quedó establecida en 375.000 pesetas por la Ley 5/1990, de Medidas Presupuestarias, Financieras y Tributarias . Y de tiempos atrás las Leyes de Presupuestos Generales del Estado venían dedicando un articulo al incremento del tipo de cuantía fija de las tasas de la Hacienda Estatal. Pero no fue hasta la aparición de la circular 1/1992 de la Dirección General de los Tributos del ministerio de Economía y Hacienda cuando se aplicó el tal incremento (del 1,05 para el año 1992 - articulo 83 de la Ley -31/2991 -) a la tasa fiscal sobre el juego.

Tras dicha Circular, ni se produjo otra nueva de contenido similar, ni tampoco se modificó de manera autónoma la cuota fija de la tasa del juego para las máquinas recreativas establecida en la Ley 5/1990 hasta que por Ley 12/1.996 (de Presupuestos para 1997 y se vuelve a incrementar dicha cuota anual hasta 456.000 pesetas. Sin embargo, los órganos de gestión de la tasa (que fue cedida a las Comunidades Autónomas) si que han procedido a incrementar anualmente aquella cuantía mediante la aplicación del coeficiente que para cada año ha venido estableciendo la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.

De la resolución que a la cuestión planteada se dé dependerá la conformidad o no a Derecho del acto ahora impugnado pues, si la respuesta fuera negativa, las liquidaciones practicadas con amparo en los preceptos de las Leyes Generales de Presupuestos inicialmente reseñados habrán de reputarse contrarias a Derecho.

TERCERO

Esta Sala, desde su sentencia nº 5/1.995, de 9 de enero de 1995, ha venido sosteniendo invariablemente en, entre otras, las de 5-6-95, 24-4-97, 28-4-97 y 21-5-97, la tesis de la inaplicabilidad a la cuota fija de la tasa que grava la explotación de las máquinas recreativas del tipo B de la elevación prevista en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para la generalidad...

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