STSJ La Rioja 703, 1 de Diciembre de 1998

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
Número de Recurso203/1998
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución703
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 203/98.-SENTENCIA Nº 230/98.- ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMª. SRª. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA En la Ciudad de Logroño, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 203/98, interpuesto por la representación letrada de Televisión Española S.A. contra la Sentencia nº. 390 del Juzgado de lo Social de la Rioja de fecha 2 de julio de 1.998 y siendo recurrido don Jose Miguel , ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CARMEN ORTIZ LALLANA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, don Jose Miguel presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja contra Televisión Española S.A., en reclamación por reconocimiento de derecho.

SEGUNDO

Tras celebrar el correspondiente juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1.998, siendo los hechos declarados probados y Fallo del siguiente tenor literal:

Hechos Probados:

PRIMERO

El actor D. Jose Miguel comenzó a prestar servicios para TVE S.A. con fecha 19.10.1990 con categoría profesional de "Ayudante de Realización T" iniciando dicha relación laboral en virtud de contrato de trabajo temporal celebrado al amparo del RD 1989/84 y después de sucesivas prórrogas se notifica la extinción del contrato con efectos desde el 18.3.1993 pasando a la situación de desempleo.

SEGUNDO

Una vez agotadas las prestaciones por desempleo y ante la negativa de la empresa a la readmisión en cumplimiento de los acuerdos firmados con los representantes de los trabajadores, el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, dictó Sentencia por la que declaraba el derecho al reingreso como fijo de plantilla en las mismas condiciones laborales que tenia en el momento de dejar de prestar servicios para TVE S.A. fijando incluso las efectos económicos de la readmisión con la consiguiente obligación de abono de los salarios desde el 18.10.1994 fecha en que finalizó el percibo de prestación por desempleo, fijando como fecha de antigüedad en la empresa la de 19.10.1990.

TERCERO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC en fecha 17.10.1997 el resultado sin efecto por inasistencia injustificada de la empresa demandada".

F A L L O

Que estimando la demanda formulada por D. Jose Miguel contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A. debo declarar y declaro la fecha del 19.10.1990 como fecha de antigüedad a todos los efectos económicos y legales, y expresamente en lo referente a promoción profesional o categoría profesional, condenando a TVE S.A. a estar y pasar por estas declaraciones".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la representación letrada de la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos a la Magistrada Ponente para su estudio y posterior resolución.

CUARTO

En el presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia nº 390 del Juzgado de lo Social de La Rioja, la representación letrada de Televisión Española S.A. interpone recurso de suplicación que articula en siete motivos. Mientras los cuatro primeros, con el amparo procesal del aptdº b) del art° 191 LPL , pretenden la modificación de los hechos declarados probados, los tres restantes, con fundamento en el aptdº c) del citado precepto, instan el examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

En particular, el primero de los motivos insta la revisión del también ordinal primero del relato fáctico, al que, con apoyo en el documento obrante al folio 57 de los arts. y la propia confesión del actor, se, pretende añadir la siguiente frase: "habiendo percibido la correspondiente indemnización por un total de 200.439 pts". Con dicha incorporación pretende el recurrente reflejar "la absoluta separación entre los vínculos jurídicos nacidos de una (la de 19.10.1990) y otra (la de 18.10.1994) relación jurídica".

Pero el motivo no puede merecer favorable acogida. En primer lugar, porque del documento -confeccionado por la demandada- y la confesión -en que como el recurrente reconoce sólo se admite por el actor que recibió "una indemnización de unas doscientas mil pesetas"- invocados como revisorios, no se extrae de forma clara y precisa que dicha indemnización sea "la correspondiente" al no aportarse en ellos los datos necesario para su cálculo. En segundo lugar, porque, según reiterada doctrina de esta Sala, -por todas SS. de 10 de febrero, 17 de marzo, 16 y 30 de abril, 19 y 26 de mayo y 27 de septiembre de 1.998 -, recepcionando la más consolidada del TS y del extinto TCT, para que en suplicación proceda la adición de hechos se requiere que los omitidos sean esenciales para la calificación jurídica o trascendentes para el fallo. Y en el resulta, intrascendente, pues en nada consigue desvirtuar la existencia de un primer contrato firmado al amparo del RD 1989/84 , de unos acuerdos firmados por la empresa y la representación legal de los trabajadores, ni tampoco la interpretación de los hechos efectuada por el Juzgado dé la Social nº 12 de Madrid en la sentencia de 16 de abril de 1.996 -obrante a los folios 29 a 33 de los autos- de la que se desprende la existencia je una relación laboral, frente a cuya terminación por decisión unilateral del empresario -Televisión Española S.A.- se declaró el derecho del actor "a reingresar como fijo de plantilla en las mismas condiciones que tenia en el momento de dejar de prestar servicios para Televisión Española S.A. y con efectos de 18.10.1994 condenando a esta última a estar y pasar por tal declaración y readmitir al trabajador en las mismas condiciones y con los efectos señalados". Por último, y en tercer lugar porque, como viene recordando esta Sala -entre otras en SS de 19 de marzo, 10, 15 y 24 de abril, 2 de septiembre de 1.997; 7 de mayo y 17 de septiembre de 1.998 - "es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal, intentando la máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana critica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art° 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el art° 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ". Y así objetivado el relato fáctico por el juzgador, en ejercicio de las facultades que la Ley le confiere, no es licito sustituir el criterio judicial por- el del recurrente, como éste pretende.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero y cuarto, instan la modificación del hecho probado segundo; de una parte, para fijar "de forma más concreta y exacta lo recogido en esta parte de tal hecho probado"; haciendo constar, conforme al contenido de los folios 62 a 67 ambos inclusive de los autos, que los acuerdos firmados por la empresa con los representantes de los trabajadores, "lo fueron con fecha 24.12.1991; 14.1.1992 y 9.4.1992, con motivo de un expediente de regulación de empleo tramitado a instancia, entre otros, de Televisión Española S.A." (motivo segundo). De otra parte, para reflejar "el carácter firme de la sentencia dictada por el J.S. nº 12 de Madrid", conforme al testimonio de la misma, obrante a los folios 29 a 36 de los autos (motivo tercero). Por último, para revisar la redacción de "las 8 últimas linees; del hecho probado segundo", al que, con base en los folios 29 a 36 de los autos -y en especial 32 y 33-, se pretende añadir la palabra.. del actor..." entre las palabras "reingreso" y la expresión "como fijo de plantilla"; la exclusión de las frase "de la readmisión con la consiguiente obligación de los salarios" y "fijando como fecha de antigüedad en la empresa la de 19.10.1990" (motivo cuarto). Pretende el recurrente que el hecho probado segundo quede redactado con el siguiente tenor literal:

*Una vez agotadas las prestaciones por desempleo, y ante la negativa de la empresa a la readmisión en cumplimiento de los acuerdos firmados, con fecha 24 de diciembre de 1.991, 14 de enero y 9 de abril de 1.992, en otros por Televisión Española S.A., con los representantes de los trabajadores, con motivo de un expediente de regulación de empleo, el Juzgado de lo Social n° 12 de Madrid, dictó sentencia por la que declaraba el derecho al reingreso del actor como fijo de plantilla en las mismas condiciones laborales que tenia en el momento de dejar de prestar servicios para TVE S.A., fijando los efectos incluso económicos desde el 18.10.94, fecha en que finalizó el percibo de prestación por desempleo*.

Pues bien, la inclusión de la fecha de los acuerdos suscritos, así como la "firmeza" de la sentencia referida, puesto que ambos datos se extraen de forma clara y evidente, sin necesidad de formular hipótesis conjeturas o razonamientos sobre los documentos invocados como revisorios, debe acogerse: Si bien tales extremos resultan intrascendentes a los efectos de la modificación del signo del fallo, contribuyen a la mayor precisión y claridad del relato fáctico. No puede merecer favorable acogida, sin embargo, que tales acuerdos se suscribieron "con motivo de un expediente de regulación de empleo" pues, en primer lugar, la frase incluye una particular interpretación de los hechos,...

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