STSJ La Rioja , 31 de Marzo de 1998

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso48/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorSala de lo Social

Sent nº 71-98 Rec. 48/98 Iltmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Presidente.

Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

Ilma. Sra. Dª Carmen Ortiz Lallana.

En Logroño, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 48/98, interpuesto por Dª Cecilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 22 de enero de 1998 y siendo recurrida la Alcoholera de La Rioja, S.A. ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Cecilia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja, contra La Alcoholera de La Rioja, S.A., en reclamación por Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 de enero de 1998 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora Dª Cecilia , antigüedad 30.9.96, categoría profesional Ayudante de Laboratorio y salario mensual de 154.470 pts ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "La Alcoholera de La Rioja S.A.", hasta la fecha de 23.4.1997 en virtud de contrato temporal por obra o servicio determinado cuya duración se extendió hasta la finalización de la campaña 96/97.

SEGUNDO

Con anterioridad la actora ha venido prestando servicios para la empresa con carácter temporal, y para obra o servicio determina do: del 22.12.1992 al 31.1.1993; del 10.2.1993 al 30.4.1993; del 4.10.1993 al 28.2.1994; del 30.9.1994 al 15.3.1995; del 29.9.1995 al 31.7.1996 contratos todos ellos extinguidos mediante comunicación escrita de finalización de contrato.

TERCERO

No consta que la actora tenga la condición de Representante Legal de los Trabajadores.

CUARTO

No consta que la actora fuera contratada a comienzos del mes de octubre de 1997 no existiendo contrato firmado, ni constancia alguna de llamada telefónica en este sentido ni alta en Seguridad Social.

QUINTO

No consta que el día 6.10.1997 la actora estuviese en las dependencias de la empresa prestando servicios laborales por cuenta ajena y retribuidos.

SEXTO

La actora tenía amistad con D. Jose Antonio , con responsabilidades directivas en la empresa, por haber estudiado juntos, lo que suponía que aquella tuviera un trato especial permitiéndosele utilizar los instrumentos del laboratorio para hacer análisis a título particular o enviar y recibir comunicaciones desde medios de telecomunicación de la propia empresa.

SÉPTIMO

Intentado el preceptivo acto de conciliación ante la -UMAC en fecha 7.11.97 el resultado fue sin avenencia.

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por Dª Cecilia contra LA ALCOHOLERA DE LA RIOJA S.A. debo declarar y declaro no haber lugar al reconocimiento del despido nulo o subsidiariamente improcedente, sin haber lugar, asimismo, a indemnización alguna ni a salarios de trámite."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja, acogiendo la excepción perentoria de caducidad de la acción de despido, desestimó la demanda de la trabajadora. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la actora recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, adecuadamente amparado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y concretamente al momento de practicarse la prueba testifical, citando como infringidos "el articulo 24 de la Constitución , el artículo 338-3 -sin duda se refiere al 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el artículo 87.2, 90.1 y -92.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en su referencia a que el Juez debe hacer constar la denegación de la prueba y fundamentar dicha denegación y las partes podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley." Alega en el desarrollo del motivo -que "ante la ausencia de los testigos propuestos.. esta parte propone para evitar la suspensión del juicio, en aras a los principios de celeridad y economía procesal, que los testigos sean citados para mejor proveer..", y el hecho de no acordarse la práctica de diligencias para mejor proveer, a pesar de haberse admitido en providencia de 5 de enero de 1998 la testifical propuesta, aunque "sin perjuicio de la potestad judicial de limitar su número -el de testigos- en el acto del Juicio", es lo que supone, en su opinión, indefensión para su representada al "no fundamentar la negación de -las pruebas para mejor proveer."

Como ha venido recordando esta Sala, entre otras en Sentencias de 3 de noviembre de 1989; 2 y 5 de febrero, 22 (dos) y 23 de marzo, 2 de abril 7 de mayo y 3 de septiembre de 1990; 25 de febrero, 22 de marzo, 17 y 25 de octubre, y 20 de diciembre de 1994; 22 de abril, 20 de mayo y 22 de julio de 1996; y 2 de septiembre (tres) de 1997 , para que la denuncia de quebrantamiento de normas procesales produzca la declaración de nulidad de actuaciones, han de concurrir las siguientes condiciones: 1) que se cite por el recurrente de modo concreto la norma que estime violada; 2) que se haya infringido la referida norma procesal, siendo ésta de carácter esencial; 3) que se haya producido indefensión a la parte denunciante del defecto procesal, y 4) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción, con el fin de que hayan podido subsanarse los defectos procesales alegados.

En el presente caso sólo se cumple la primera condición, pero no así las demás, lo que conduce a la repulsa del motivo por las siguientes razones:

  1. Los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral que se dicen infringidos son del siguiente tenor literal:

    Artículo 87.2 "La pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las partes se resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado protestase en el acto contra la indadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del corres, pendiente recurso contra la sentencia. Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso, acordar que continúe."

    Artículo 90.1 "Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas".

    Artículo 92 "1. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.

    1. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones".

    Por su parte, el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho.. Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión". Y el artículo 24.1 de la Constitución consagra el "derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", derecho fundamental que se satisface, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, mediante el acceso a la jurisdicción, la defensa contradictoria y la obtención de una respuesta judicial razonada y funda mentada en Derecho a las pretensiones de las partes, aunque haya sido negativa, advirtiendo dicho Tribunal en su Sentencia nº

    118/93, de 29 de marzo de 1993, y las que en ella se citan (68/1986; 54/1987; 102/1987; 188/1987; 34/1988; 205/1988; 166/1989; y 191/1989), que "en cualquier caso, la indefensión no puede venir motivada por la propia postura, negligente o torpe de quien la alegue".

    En los presentes autos, la tutela judicial se prestó con plena efectividad y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente, cuya demanda fue admitida a trámite, se admitieron las pruebas que propuso, las cuales se practicaron en debida forma en el acto del juicio, examinándose a los dos testigos uno de ellos propuesto solamente por la parte actora que comparecieron a dicho acto, y finalmente el Juez dictó sentencia motivada, desestimatoria de la demanda. No aparece en los autos limitación alguna a la admisión y práctica de los medios probatorios propuestos por las partes. Por el contrario, con respecto a la prueba testifical propuesta por la actora, se expresa literalmente en el acta del juicio folio 62-, que fue suscrita sin...

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