STSJ La Rioja , 13 de Febrero de 1998
Ponente | JOSE LUIS DIAZ ROLDAN |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 1998 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
En Logroño a trece de Febrero de Mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres. D. Pedro Meneses Vicente, que la preside, y D. Valentín de la Iglesia Duarte, y completada por el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldan, pronuncia, EN NOMBRE DEL REY y bajo ponencia del Magistrado Ilmo. Sr. D. José Luis Díaz Roldan, la siguiente:
SENTENCIA N° (53)
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala bajo el número 692/1996 y tramitado con arreglo a las normas del procedimiento ordinario, a instancia de CONSTRUCCIONES LACARRA S.L., representada por el Procurador Don JOSÉ TOLEDO. SOBRÓN y defendida por Letrado, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su vez, por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, recurso cuya cuantía se cifró en 2.311.813 pesetas.
I/
PRIMERO, - Mediante escrito presentado el 31 de Julio de 1996 se interpuso, ante esta Sala y a nombre de CONSTRUCCIONES LACARRA S.L. recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja de fecha 25 de junio de 1996, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa Nº. 1266/94, y sus acumuladas 1310/95 y 1371/95, por el concepto Impositivo Contribución Territorial Urbana e Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana.
Inicialmente admitido a trámite dicho recurso, se publicó el preceptivo anuncio general y se recabó el correspondiente expediente administrativo, recibido el cual, se confirió traslado a la parte recurrente para que formulara su demanda, como así lo hizo mediante escrito presentado el 25 de Marzo de 1997, exponiendo en él los hechos propios del caso y articulando los fundamentos jurídicos que reputaba aplicables al mismo, para terminar con unos pedimentos del tenor literal siguiente: "SUPLICO: se dicte sentencia por la que declare:
1.- Anule y deje sin efecto la resolución del TEAR de 25-6-96 y, en consecuencia rectifique los valores catastrales en base a los siguientes criterios:
a) En cuanto al valor del suelo deberá reducirse en la cantidad de 2.937.600 pesetas resultado de la deducción de, la superficie expropiada de 3.234 metros cuadrados a 900 ptas./metro cuadrado, lo que hace un total de 6.937.600 pesetas, todo ello a partir del ejercicio de 1994, fecha de la expropiación.
b) Aplicación de los coeficientes correctores de antigüedad y uso o ambos de la regla 13 de la Orden de 3-7-86 desde el año 1993 inclusive con la reducción de los porcentajes previstos en las normas del 0'7%.
e) Devolución de las cantidades que resulten en exceso cobradas por aplicación de los valores catastrales impugnados.
2.- Se condene en costas a quien se oponga a esta pretensión".
Trasladada la demanda al representante procesal de la Administración demandada, evacuó el trámite de contestación, oponiéndose a ella en los términos de hecho y de derecho que entendió oportunos, y solicitando finalmente la desestimación del recurso.
Recibido el pleito a prueba, se unió a los autos la practicada, tras lo cual se acordó la presentación de conclusiones escritas que fueron formuladas, en su momento, por las partes, tras lo cual se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 20 de Noviembre de 1997, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre el Ponente- II/
El actor impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 25 de Junio de 1996, desestimatoria de la reclamación número 1266/94 y las acumuladas 1371/95 y 110/95, concepto impositivo Contribución Territorial Urbana e Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Antes de entrar en el estudio de los motivos opuestos por el actor para combatir la resolución recurrida debe -...
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