STSJ La Rioja , 5 de Febrero de 1998

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Número de Recurso11/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº 11/98 SENTENCIA Nº 28/98 ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES Presidente ILMO. SR. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE ILMA, SRA. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA En Logroño, a cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación nº 11/98, interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia nº 588 del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 20 de noviembre de 1.997 y siendo recurrida doña Lucía , ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LOMA OSORIO FAURIE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, doña Lucía formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de La Rioja contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS y TGSS), en reclamación por Gran Invalidez.

SEGUNDO

Tras la celebración del correspondiente juicio, el Juzgado dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1.997, siendo los hechos declarados probados y fallo de la misma del tenor literal siguiente:

Hechos Probados:

PRIMERO

La actora Dª Lucía , nacida el 19.2.1934, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , habiendo sido su profesión habitual la de limpiadora.

SEGUNDO

Instado expediente de Invalidez, la Dirección Provincial del INSS en La Rioja dictó

Resolución de 28.10.1996 declarando a la actora en situación de Invalidez Permanente Absoluta con derecho a una pensión mensual y vitalicia del 100% de la base reguladora.

TERCERO

La actora sufre los siguientes padecimientos: "Hemiplejía derecha por infarto de hemisferio izquierdo, con afectación de ESD desde el codo y de la EID desde el tobillo. Portadora de férula antiequino y la ESD en cabestrillo. Ligera disartria y bradipsiquia. Depresión reactiva. Dificultad para caminar con bastón por ser precisamente las extremidades derechas las afectada y ser en la actora las dominantes".

CUARTO

La base reguladora es de 62.060 ptas. mes. QUINTO.- La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa".

Que estimando la demanda formulada por Dª Lucía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo declarar y declaro a la actora en situación de Gran Invalidez, con derecho a una pensión del 150% de la base reguladora, revocando la Resolución del INSS de fecha 28.10.1996".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación Letrada de la Entidad Gestora y Servicio Común demandados, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su estudio y resolución, habiéndose observado en el recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia pronunciada en la instancia, estimando la demanda, revocó la resolución administrativa y declaró a la actora en situación de gran invalidez con derecho a una pensión equivalente al 150 por 100 de su base reguladora. Contra dicha sentencia se interpone por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , propone la revisión del hecho declarado probado tercero, para sustituir la redacción judicial por la que ofrece del siguiente tenor literal: "La actora sufre los siguientes padecimientos: Hemiplejía derecha por infarto de hemisferio izquierdo, con afectación de extremidad superior derecha desde el codo y de la extremidad inferior izquierda desde el tobillo. Portadora de férula antiequino Y la extremidad superior derecha en cabestrillo. Ligera disartría y bradipsiquia. Depresión reactiva. Presenta una limitación para el uso de la extremidad superior derecha y puede caminar con la ayuda de bastón, subir y bajar escaleras, así como realizar por sí las funciones básicas tales como asearse, comer, etc.".

Para avalar su pretensión, cita el informe médico de síntesis emitido el 22 de agosto de 1.996 por el Dr. Javier Pérez Santo Tomás, facultativo del EVI, que aparece incorporado a los folios 29 al 34 de los autos, y las manifestaciones realizadas por el mismo facultativo en el acto del juicio al ratificar su citado informe, según consta en el acta del juicio obrante en el folio 51.

Con apoyo en la misma pericial médica, pretende asimismo que, en el fundamento jurídico único de la sentencia, se suprima el siguiente texto de trascendencia fáctica: "Que partiendo de este hecho se ha de estimar que la actora necesita de ayuda para sus actividades domésticas más esenciales tales como vestirse, desplazarse, asearse, alimentarse, etc. por cuanto son las extremidades afectadas las derechas. Y son estas las dominantes en la actora, necesitando en todo momento alguien que esté pendiente de ella...".

SEGUNDO

El motivo así articulado no merece favorable acogida por las siguientes razones:

  1. Como ha venido recordando esta Sala sirvan de ejemplo las recientes sentencias de 28 de mayo, 26 de junio, 23 de octubre, 13 de noviembre y 30 de diciembre de 1.997-, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez "a quo", aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e...

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