STSJ Cataluña , 7 de Octubre de 1998

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
Número de Recurso1292/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo núm 1292/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL vh ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 7 de octubre de 1998.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6839/1998 En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús María frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 2 de mayo de 1997 dictada en el procedimiento nº 773/1995 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURID. SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUT CATALA DE LA SALUT y RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.10.95 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Varios Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimé procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por DON Jesús María contra Renfe, Inss, Tesoereria e Ics, absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran las siguientes:

"1º.- El actor DON Jesús María , con D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios para la demandada RENFE. hallándose en situación de Destacado en la localidad de Artesa de Segre.

  1. - El día 4 de mayo de 1.995 la compañera del actor Dl María Inmaculada , con la que el trabajador convive en el domicilio de ambos en Cambrils, fue atendida en el Hospital de Tarragona Joan XXIII donde le practicaron una ecografia, Ese día el actor decidid acompañar a su pareja para lo que se desplazó a Cambrils. Al siguiente día, al conducir su motocicleta de Cambrils a Artesa de Segur, sufrido un accidente del que resulte con heridas de pronóstico grave. Ha permanecido en situación de baja por I.T.L. desde el 5.5.95 al 17.10.96.

  2. - El actor, que se hallaba destacado, percibía dietas de pernoctación en Artesa por destacamento y no cosnta que su desplazamiento a su residencia habitual de Cambrils fuese comunicada ni autorizada por la empresa.

  3. - La normativa laboral de Renfe, en su arto 534 establece que los agentes que sufran I.L.T. por accidente de trabajo percibiran, mientras dure la I. L. T. y hasta un máximo de 18 meses al 90% de la base reguladora diaria para accidente de trabajo.

  4. - La base reguladora para accidentes de trabajo, del actor, asciende a 195.900 ptas (Doc 3 de la demandada) y su 90% equivale a 176.310 pesetas. El actor percibió en mayo, por 27 días, 129.847 ptas, en junio 166.590 ptas, y en julio 172.143 ptas, por lo que, con relación a las 176.310 ptas (30 días) dejó de percibir 28.832 ptas en mayo, 9.270 en Junio y 5.370 ptas en julio. Con posterioridad a la demanda ha percibida de agosto a la fecha de alta el 17.10.96 la misma cantidad de 166.590 ptas según consta en las nóminas aportadas por el actor por lo que la diferencia mensuales de 9.720 ptas mes-. Todo el periodo de I.L.T. supone la cantidad de 28.832 ptas (mayo 95) + 5.370 ptas (julio 95) -150.660 (por los meses de Junio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 95, y de 1.1.96 a 17.10.96), lo que totaliza la cantidad de 1.84.862 pesetas que seria la diferencia entre lo percibido como I.L.T. por accidente no laboral y lo que hubiese percibido si se estima que fuese accidente laboral (90%).

  5. - El actor ha percibido de la Renfe en concepto de socorros especiales (clase 087) la cantidad de 122.535 en dos partidas de 60.435 en nómina de 3/96 y 62.100 en 12/96."

TERCERO

En fecha 20 de junio de 1997 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la...

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