STSJ Cataluña , 22 de Junio de 1998
Ponente | ENRIQUE JIMENEZ-ASENJO GOMEZ |
Número de Recurso | 5781/1997 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 1998 |
Emisor | Sala de lo Social |
Rollo núm 5781/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAJ ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO ILMO. SR. D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GOMEZ En Barcelona a 22 de junio de 1998 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4233/1998 En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCT.T.E.P. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social N°22 Barcelona de fecha 28 de febrero de 1997 dictada en el procedimiento nº 2560/1996 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE. LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EQUIP.INDUST.E HIDR.THOMAS S.A.L., Enrique , Marcos (INTERVENTOR), Jose Francisco (INTERVENTOR) y Eloy (INTERVENTOR). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GOMEZ.
Con fecha 5 de junio de 1996 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Antiguo-Varios Seguridad social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 1997 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la extemporaneidad en la demanda en relación con la reclamación previa, y la caducidad de la acción, denunciadas por las demandadas INSS y Equipos Industriales e Hidráulicos Thomas, S.A.L. frente a la demanda presentada contra estas excepcionantes y otras dos por la Mutua Asepeyo, absuelvo en la instancia a las demandadas dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión suscitada en la demanda".
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
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- El trabajador codemandado o. Enrique , prestaba sus servicios para la empresa también demandada, Equipos Industriales e Hidráulicos Thomas, S.A.L. cuando el 17-9-93 sufrió un accidente de trabajo.
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- La Mutua demandante, ASEPEYO, prestó asistencia sanitaria al trabajador accidentado en virtud de la póliza suscrita con la empresa de a que. Los gastos sanitarios hasta el alta médica ascendieron a 1.367.500 pesetas.
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- La Mutua Asepeyo abonó además la prórroga de i t del trabajador (subsidio) por un importe total de 736.851 pesetas.
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- El trabajador declarado, por resolución del I.N.S.S. de fecha 18-10-94 en situación de invalidez permanente grado de incapacidad total. La Mutua Asepeyo ingresó la cantidad de 11.214.817 pesetas como capital coste, en la Caja Postal y a disposición de la Tesorería General, en fecha 14- 3-95. La condenada al pago de la prestación la empresa con obligación de anticipo para la Mutua y sin perjuicio de las responsabilidades del I.N.S.S. y T.G.S.S. 5.- La empresa codemandada Equipos Industriales e Hidráulicos Thomas, S.A.L., con nº patronal 8/361.990-08 se hallaba en descubierto en el pago de sus cuotas a la Mutua actora desde 11/92, por lo que la Mutua procedió a reclamar a dicha empresa infractora el reintegro de los gastos ocasionados por el accidentado y que ascienden a un total de 13.319.168 pesetas sin que la empresa haya hecho frente al pago.
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- La Mutua presentó reclamación previa ante el I.N.S.S. en su condición de sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. No consta haya sido contestada. La reclamación previa se presentó ante el Registro 27-2-96.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la sentencia de instancia, interpone su recurso la Mutua de Accidentes al amparo en primer lugar del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, a fin de instar la revisión del hecho probado sexto, para hacer constar como fecha de interposición de la reclamación previa la de 28-2-96 y no la que ahí consta.
Y el Motiva se desestima por su intrascendencia y por no resultar de la documental indicada, ya que al folio 93 y frente a lo dicho en el Motivo; aparece con claridad la fecha recogida en la sentencia.
Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 71. 4 de dicha Ley por interpretación errónea.
A tal fin, entiende que la aplicación de un plazo de treinta días para resolver la reclamación previa que fijó la sentencia, es inadecuado al caso presente, ya que se ha de tener en cuenta el plazo de los 45 días que regia anteriormente, al no existir desarrollo reglamentario de la nueva previsión legal; o bien, en su caso y supletoriamente, el plazo de tres meses del art.°- 42.2 Ley 30/92, de 26 de noviembre.
Por su parte la sentencia razona, que habiendo presentado la reclamación en fecha 27-2- 96, la Mutua vio libre el acceso a la jurisdicción el 13-4-96 (30 días hábiles) y, según dispone el arto 71.5 del T.R.P.L. la demanda se debió presentar antes del 11-5-96, por lo que al haberse formulado el 30-5-96 transcurridos más de 60 días desde que se presentó la reclamación previa, se produjo su ineficacia.
Pero el razonamiento de la sentencia no es jurídicamente correcto, por lo siguiente:
Como bien puntualiza la propia resolución, el escrito presentado en fecha...
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STSJ Castilla-La Mancha , 17 de Mayo de 2001
...el art. 71.3 LPL y así lo entendió la magistrada "a quo" acogiéndose al criterio establecido en la STSJ de Valencia de 18-4-1996 y STSJ Cataluña de 22-6-98. Es más como bien puntualiza la propia resolución, el escrito presentado el 9-6-99 no es propiamente de reclamación previa sino de prim......