STSJ Cataluña , 28 de Mayo de 1998

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
Número de Recurso983/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL. SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso n° 983/95 Partes: Construcciones Tavertet, S.L. C/ Ministerio de Asuntos Sociales SENTENCIA Nº 558 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT D. ANTONIO MOYA GARRIDO Dª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

983/95, interpuesto por Construcciones Tavertet, S.L., representado y defendido por el Letrado Carles X Pla i Buxó, contra Ministerio de Asuntos Sociales, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ CRUZAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado Sr. Pla i Buxó, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en resolución de 21.2.95 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Migraciones de fecha 23.11.93.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por la representación de la parte actora, por medio de otrosí de su escrito de demanda, interesó el recibimiento a prueba de las presentes actuaciones, habiendo lugar a ello por auto de 5 de enero de 1996, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos. Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el 28 de mayo de 1998, a la hora prevista.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad Limitada Construcciones Tavertet recurrente, impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Subsecretario del Ministerio de Asuntos Sociales de 3 de febrero de 1995, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Migraciones de ese Departamento de 23 de noviembre de 1993, que le impuso la sanción de 1.000.200.- pesetas por vulneración del articulo 35.1 de la Ley 8331/93, de 17 de septiembre , confirmando el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo 4707/93, de 24 de mayo de 1993, solicitando su defensa letrada la nulidad, pretensión a la que se opone el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En el Derecho Administrativo sancionador rige, derivado del articulo 25 de la Constitución , los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, que se traduce, como ha subrayado el Tribunal Constitucional en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones que correspondan, de manera que la norma punitiva aplicable permite predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien la cometa (STC 120/1996, de 8 de julio).

Las Actas de la Inspección de Trabajo gozan de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante salvo prueba en contrario, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente, según la dicción del articulo 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , sobre infracciones y sanciones de orden social, que viene a dar rango legal, aún matizándola, a la presunción...

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