STSJ Cataluña , 1 de Abril de 1998

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso7802/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1998
EmisorSala de lo Social

Rollo nº 7802/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo: 7802/97 MR Ilmo. Sr D° JOSÉ DE QUINTANA PELLICER Ilmo. Sr. D° SEBASTIÁN MORALO GALLEGO Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona, a primero de abril de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Iltmas./Iltmos.

Sras./Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 2.620/98 En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Daniel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de fecha 30 de junio de 1 997 dictada en el procedimiento n° 322/97 promovido por D. Jose Daniel , contra GRUPO CEAC, S.A., y siendo recurrida la parte demandada. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN, que expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 1.997, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre DESPIDO suscrita por D. Jose Daniel contra GRUPO CEAC, S.A., en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1.997 que contenia el siguiente Fallo: "Que estimando la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por la representación de la demandada Grupo CEAC, S.A. frente a la demanda presentada por D. Jose Daniel , y desestimando la demanda debo absolver y absuelvo en la instancia a la demandada dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión suscitada".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor D. Jose Daniel , con D.N.I. n° NUM000 ha venido prestando sus servicios para la demandada grupo CEAC, S.A. desde 1.2.93 en virtud de la suscripción de un contrato que ambas partes calificaron de Agencia, con la categoría de Agente Comercial y una retribución neta de 1.780.847.-ptas anuales por todos los conceptos.

  2. - En el contrato suscrito entre las partes la cláusula segunda establece como objeto del contrato "la actividad de mediación y promoción para la venta de cursos por correspondencia" La cláusula tercera señala como función primordial del Agente: "La captación y aportación del mayor número posible de compradores... " El agente podrá a su voluntad y criterio, realizar visitas a personas interesadas incluidas en las listas de posibles clientes que la empresa elabora medíante acciones comerciales específicas y "mailings" propios. El actor, y el resto de Agentes de la empresa o que trabajan con esta mediante contratos idénticos, viene recurriendo, en su mayor parte, y algunos como el actor en más de un 90 % al sistema de visitas a clientes posibles que se han interesado previamente por los cursos de CEAC a través de campañas de captación. Para ello acuden con alguna periocidad a la empresa e busca de "fichas" de posibles clientes domiciliados en la zona donde suelen actuar dichos agentes. También se realiza el sistema de captación conocido como "puerta fría" si bien es minoritario dadas las evidentes dificultades de este sistema. El actor realiza entre un tres y un 7 % de "puerta fría"

  3. - El actor ha utilizado los dos sistemas, si bien en los últimos años el de puerta fría es residual ello provocó cierta tirantez en la relación hasta que, a principios de marzo de 1997 el Jefe Comercial de Zona de la demandada adoptó la decisión de no entregar mas "cupones" al actor par que este captara directamente los clientes.

  4. - El 24.3.97 el actor formuló papeleta de conciliación. El 11 de Abril la empresa le remite un telegrama (Doc. 49 de la demanda) por el que se le comunica "confirmando lo hablado el pasado 10 de Abril con nuestro Sr. Sebastián reiteramos que no hemos rescindido su relación contractual, pudiendo, en consecuencia, seguir llevando a cabo su actividad para esta entidad" No consta que el actor volviese solicitando cupones. El día 15 de Abril se celebró el acto de conciliación sin efecto.

  5. - El actor realiza su actividad, fundamentalmente, en la zona del Maresme dado su domicilio en Mataró. Recoge los "cupones" o fichas de posibles clientes de la empresa, y, cuando ha realizado las visitas entrega los resultados en la empresa, recogiendo nuevos cupones. Puede hacer "puerta fría" o captación independiente de clientes sin previa conexión con la empresa, to que apenas realiza, aunque todos los meses hace algunas de estas operaciones (Doc. 2 y s s.). Realizada una operación, si esta se consuma, percibe su comisión cargando el T.V.A. y deducido el IRPF. Para su servicio, puede utilizar un despacho y utensilios que hay en el domicilio social para uso común de los Agentes de la empresa, no uso exclusivo del actor. Carece de horario y jornada y sus resultados obran en su ficha en la empresa sin estar sujeto a mínimos.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

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    ...o dependencia». [40] Lógicamente la jurisprudencia de suplicación sigue dicho criterio. P. ej.: SSTSJ Cataluña de 2 de febrero y 1 de abril de 1998 (Ar. 662 y 2052) y 28 de octubre de 1997 (Ar. 4449); Andalucía de 6 de marzo de 1998 (Ar. 1798); Madrid de 5 de mayo de 1998 (Ar. 1704) y 5 de ......

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