STSJ Cataluña , 23 de Enero de 1998

PonenteEMILIO DE COSSIO BLANCO
Número de Recurso8235/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

Núm. Rollo: R-8235/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo 8235/96 E.M Iltmo. Sr. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA Iltmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO Iltma. Sra. Dª NATIVIDAD BRACERAS PEÑA En Barcelona a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 469/98 En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de BARCELONA de fecha 31/1/96 dictada en el procedimiento núm 704/92 , promovido por Julia contra APRIMA S.C.L., MUTUA UNIVERSAL M.A.T.E.P.SS. Nº 10, Lázaro , Alejandro , Romeo , DIRECCION000 ., Alberto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURID. SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y APRIMA SL y siendo recurrida la parte demandada; y en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julia frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de los de BARCELONA de fecha 31 de mayo de 1996 dictada en el procedimiento núm. 466/93 , promovido por Dª

Julia contra MUTUA UNIVERSAL (antes Mutua General), MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 10, APRIMA S.C.P.,APRIMA S.L. DON Lázaro Don Alejandro , Don Romeo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y siendo recurrida la parte demandada Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Don EMILIO DE COSSIO BLANCO. ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31/07/92 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre VIUDEDAD Y ORFANDAD suscrita por Julia contra APRIMA S.C.L., MUTUA UNIVERSAL M.A.T.E.P.SS.

10, Lázaro , Alejandro , Romeo , DIRECCION000 ., Alberto , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURID.

SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y APRIMA SL, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31/1/96 que contenía el siguiente Fallo; "Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Julia en su nombre y en el de sus hijos menores Fidel Y Juan Ignacio contra MUTUA UNIVERSAL (antes Mutua General), MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMADADES PROFESIONALES Nº 10, APRIMA S.C.P, APRIMA S.L., Don Lázaro , Don Alejandro , Don Romeo , DIRECCION000 , Don Alberto , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo, absolver en a los codemandados de la pretensión en su contra ejercitada."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La demandante estaba casada con Don Ángel Daniel (folio 260), de cuyo matrimonio hablan nacido dos hijos, Fidel , nacido el 19 de diciembre de 1.971 (folio 264) y Juan Ignacio nacido él 1 de febrero de 1.983 (folios 261 y 264).

  1. - El causante Don Ángel Daniel , falleció el día 4 de julio de 1.991 (folio 259).

  2. - El fallecimiento del causante se produjo a causa de un accidente sufrido sobre las 17,30 horas del propio día 4 de junio de 1.991 cuando encontrándose en un andamio a unos 14,5 metros de altura, en compañía del codemandado Don Lázaro , pintando la fachada del inmueble sito en el número DIRECCION000 , por encargo de la codemandada Comunidad de Propietarios cuyo administrador es el codemandado Don Alberto , al trabarse el andamio en uno de los toldos de las ventanas que dan a la, fachada, los referidos pintores comenzaron a mover el andamio con el fin de desengancharlo del toldo, cediendo en tal maniobra el andamio, que estaba anclado sobre dos bidones metálicos no fijados con capacidad para 200 litros de agua que estaban rellenos de dicho líquido en proporción no acreditada, pero que solo una parte del peso total de cada bidón lastrado, y no la totalidad de la base, gravitaba sobre las plataformas portacontrapesos, que- en conjunto las traban un peso muy similar al peso total, real del andamio (considerando su tara, el peso de los dos operarios y el peso de los materiales), que era en el momento del accidente de unos 200 Kg (informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y acta de infracción levantada por la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social y acta de infracción levantada por la propia Inspección folios 53 a 60).

  3. - El fallecido, a principios de mayo de 1.991, suscribió con los codemandados Don Lázaro , Don Alejandro y Don Romeo , que- eran hasta esos momento los socios de la empresa dedicada a trabajos de pintura denominada APRIMA Sociedad Civil Privada documento de ampliación de la referida sociedad civil privada mediante el que se acordaba por unanimidad que Don Ángel Daniel se incorporara a la misma indicándose que "la referida incorporación será efectiva a partir del próximo día 15 de junio" (folios 497 y 408).

    Don Ángel Daniel desde principios de mayo de 1.991 comenzó a realizar junto con los aludidos codemandados Don Lázaro , Don Alejandro y Don Romeo , las actividades de pinturas que se encomendaban a la referida sociedad civil privada (declaración folio 437), en la que se había acordado se integrara.

  4. - El causante Don Ángel Daniel en fecha 17 de mayo de 1.991 presentó ante el INEM solicitud de pago único de la prestación contributiva por desempleo indicando como causa que "la actividad que en estos me dispongo a emprender está basada en la ampliación de la sociedad civil privada APRIMA, por lo que el proyecto está basado en la integración en la referida sociedad" (folios 409 a 416).

    Al causante Don Ángel Daniel se le concedió la capitalización de la prestación por desempleo, haciéndosele efectiva en la mínima del mes de mayo de 1.991 por un importe líquido de 2.015.519 pesetas (certificado INEM aportado para mejor proveer, folio 523).

    Esta cantidad no llegó a ser entregada a la sociedad (confesión en juicio de Don Alejandro , folio 236 reverso) y cuando ésta se disolvió no se comunicó y se entregó cantidad alguna a la viuda del fallecido (confesión en juicio de Don Alejandro folio 236 reverso, contrato de disolución folios 247 y 248) si bien a los pocos días del fallecimiento de su esposa alquiló ésta un local a la referida Sociedad Civil Privada (confesión en juicio actora folio 237).

  5. - En fecha 11 de febrero de 1.992 los codemandados Don Lázaro , Don Alejandro , Don Romeo junto con otra persona no demandada constituyeron, con participación por partes iguales la entidad "APRIMA S.L.", que fue inscrita en el Registro mercantil el día 11 de marzo de 1.992. Esta sociedad fue disuelta en fecha 28 de diciembre de 1.994 por el único socio propietario entonces de la totalidad del capital social Don Alejandro (cota informativa Registro Mercantil folios 184 a 203).

  6. - La DIRECCION000 codemandada, cuando encomendó los trabajos de pintura a la Sociedad Civil Privada APRIMA, ni cuando se desarrollaban éstos comprobó la situación laboral y de seguridad social de las personas que realizaban la tareas contratadas (confesión en juicio legal representante de la comunidad folios 236 reverso y 237, documentos folios 404 a 406).

  7. - La Sociedad Civil Privada APRIMA, tenía cubiertos los riesgos de accidentes de trabajo en la fecha de los hechos con la Mutua codemandada folio 233).

  8. - El causante accidentado no figuraba en la fecha del accidente dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena, existiendo un documento de contrado de trabajo y la inscripción en el libro de matrícula, en los que si bien en apariencia obra la firma del causante fallecido, dicha firma fue realizada por persona no concretada distinta de dicho causante (auto Juzgado de Instrucción folio 434 y 435, documentos folios 439, 440, 446 a 457).

  9. - La actora solicitó las prestaciones de viudedad, orfandad y auxilio de defunción a la Mutua codemandada, que rechazó el siniestro en fecha 1 de abril de 1.992 (folio 5), así como a la Dirección Provincial del INSS que denegó expresamente las de orfandad y auxilio por defunción en resoluciones de fecha de salida 23 de junio de 1.992 (folios 402 y 398) por entender derivar el fallecimiento de accidente de trabajo y tener la empresa cubierta dicha contingencia con una Mutua patronal (resoluciones iniciales folios 6 a 8).

  10. La base reguladora de las prestaciones solicitadas es 1.446.224 pesetas anuales (salario convenio sector construcción, contestación de la Mutua codemandada folio 233 reverso)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dio traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al del presente rollo.

CUARTO

,Con fecha 28/04/93 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social número 1.4 de BARCELONA demanda sobre VIUDEDAD Y ORFANDAD suscrita por DOÑA Julia contra MUTUA UNIVERSAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 10, APRIMA S.C.P., APRIMA S.L, Don Lázaro , Don Alejandro , DON Romeo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que alegando' los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31/05/96 que contenia el siguiente Fallo:

Que desestimando la, demanda interpuesta por Doña Julia en su nombre y en el de sus hijos menoeres Fidel Y Juan Ignacio contra MUTUA UNIVERSAL (antes Mutua General), MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 10, APRIMA S.C.P., APRIMA S.L., Don Lázaro , Don...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • STSJ País Vasco , 19 de Abril de 2005
    • España
    • 19 Abril 2005
    ...que se trata de una responsabilidad de naturaleza extracontractual (en este sentido, por ejemplo, SSTSJ Cataluña de 12.6.97, 8.1.98 y 23.1.98; Ar. 2447, 463 y 560). Una segunda postura -la mayoritaria- entendió que la obligación de seguridad del empresario es de naturaleza contractual, gene......
  • STSJ País Vasco , 2 de Diciembre de 2003
    • España
    • 2 Diciembre 2003
    ...que se trata de una responsabilidad de naturaleza extracontractual (en este sentido, por ejemplo, SSTSJ Cataluña de 12.6.97, 8.1.98 y 23.1.98; Ar. 2447, 463 y 560). Una segunda postura -la mayoritaria- entendió que la obligación de seguridad del empresario es de naturaleza contractual, gene......
  • STSJ País Vasco , 10 de Abril de 2001
    • España
    • 10 Abril 2001
    ...que se trata de una responsabilidad de naturaleza extracontractual (en este sentido, por ejemplo, SSTSJ Cataluña de 12.6.97, 8.1.98 y 23.1.98; Ar. 2447, 463 y 560). Una segunda postura -la mayoritaria y seguida por la sentencia antes referenciada- entiende que la obligación de seguridad del......
  • STSJ País Vasco , 6 de Septiembre de 2005
    • España
    • 6 Septiembre 2005
    ...que se trata de una responsabilidad de naturaleza extracontractual (en este sentido, por ejemplo, SSTSJ Cataluña de 12.6.97, 8.1.98 y 23.1.98 ; Ar. 2447, 463 y 560). Una segunda postura -la mayoritaria- entendió que la obligación de seguridad del empresario es de naturaleza contractual, gen......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR