STSJ Cataluña , 14 de Enero de 1998

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso5790/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Social

Núm. Rollo: R-5790/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL Núm. Rollo 5790/97 A.U. Iltmo, Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER SANZ MARCOS Iltma. Sra. Dª ROSA Mª VIRÓLES PIÑOL En Barcelona, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 256/98 En el Recurso de Suplicación interpuesto por ISEI S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de BARCELONA de fecha 5 de Marzo de 1997 dictada en el Procedimiento núm. 1107/93 , promovido por Juan Pablo Y OTRO Contra ISEI S.A., KISEI S.A., SEI, S.A., Jose María (DEP. QUIEBRA) y Carlos Miguel (DEP. QUIEBRA) y siendo recurrida la parte demandante y los codemandados KISEI, S.A., SEI, S.A., Jose María (DEP. QUIEBRA) y Carlos Miguel (DEP. QUIEBRA). Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Octubre de 1993 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre CANTIDADES EN GENERAL suscrita por Juan Pablo Y OTRO contra ISEI S.A., KISEI S.A., SEI, S.A., Jose María (DEP. QUIEBRA) y Carlos Miguel (DEP. QUIEBRA), en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Marzo de 1997 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda presentada por D. Juan Pablo y D. Gabino contra ISEI, S.A., KISEI, S.A., SÉI, S.A., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y EN CALIDAD DE INTEGRANTES DE LA MASA DE LA QUIEBRA DE KISEI, S.A., D. Jose María Y D. Carlos Miguel , debo de declarar y declaro el derecho de los demandantes a percibir de las demandadas las siguientes cantidades: D. Juan Pablo 1103460.-Ptas y D. Gabino 954788.- Pesetas, condenando a éstas de forma solidaria á su abono".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes, D. Juan Pablo y D. Gabino , cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, prestaron servicios para la empresa demandada Kisei, S.A. como responsable de agencia y viajante respectivamente.- SEGUNDO.- Los mismos iniciaron su relación de servicios en fecha 10-5-76 y 23-2-87 respectivamente.

TERCERO

Consta que desde el mes de Junio de 1992 los demandantes no percibieron retribución alguna. Mediante demanda resuelta finalmente, por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de esta ciudad los demandantes reclamaron el salario de los meses de Julio y Agosto de 1992. Mediante sentencia de dicho Juzgado de 11-1-94 fueron condenadas solidariamente las empresas Kisei, S.A., Isei, S.A. y Sei, S.A. a su pago. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante sentencia de 1-3-95 dictada en resolución del correspondiente Recurso de Suplicación, confirmada la sentencia impugnada. Presentado Recurso de Suplicación en unificación de doctrina el Tribunal Supremo, mediante Auto de 18-3-96 , desestimó el recurso.

CUARTO

Consta asimismo que los demandantes formularon demanda en impugnación de lo que consideraban un despido tácito de la empresa que se habría producido, como también sostienen en la demanda origen de estas actuaciones, el 30-11-92.

QUINTO

Mediante sentencia de 6-6-94 del Juzgado de lo Social nº 4 de loe de esta ciudad al que correspondió conocer del asunto, se desestimó la demanda presentada por los trabajadores al apreciar la excepción de caducidad por entender que el despido tácito en cuestión se habría producido ya en el mes de Septiembre de 1992 y haberse presentado la demanda fuera del plazo de veinte días establecido en el articulo 59 del E.T . Interpuesto Recurso de Suplicación fue estimado por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26-1-95 . En la sentencia se indica que "del inalterado relato fáctico de la sentencia se desprende que los actores no cobraban ya su salario el mes de Julio de 1992, pero que no siguieran prestando servicios el mes de Septiembre de 1992 toda vez que accedían a la sede de la empresa y visitaban a los clientes. Siendo éste su trabajo habitual no es necesario que recibieran órdenes expresas de la empresa en este sentido". La sentencia concluye al respecto anulando la sentencia del Juzgado nº 4 por cuanto "la situación que se describe...es la de unas circunstancias confusas, creadas por la empresa que nunca exteriorizó claramente una voluntad de dar por terminada la relación laboral, confusión que no puede beneficiar a la parte que la ha provocado".

SEXTO

Consta, como se señala al efecto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 antes citada, que "la empresa Kisei, S.A. se constituyó como Informática Kalamazoo, S.A. en 1976 habiendo cambiado la razón social en 1991 al ser absorbida por el grupo ISEI-SEI, por lo que las siglas de su denominación (KISEI). Dicha empresa comercializaba productos informáticos ubicándose el domicilio social en C/. Ribera, nº 5 de Bilbao y teniendo centros de trabajo en otras localidades, entre ellas en Barcelona, en la C/. Entenza, nº 332, planta 7ª. En la actualidad se halla en situación legal de quiebra, habiendo sido nombrados Depositario de la misma D. Jose María y comisario D. Carlos Miguel . La empresa ISEI, S.A. se dedica a la comercialización de productos informáticos tanto de la Sociedad SEI, S.A. como KISEI, S.A. siendo su responsable comercial D. Pedro Francisco . Tiene su domicilio social en C/. Ribera, 14-1º de Bilbao y un centro de trabajo en Barcelona en C/. Entenza, 332, 4º, 7ª Planta, es decir, el mismo que KISEI, S.A. Se anuncia públicamente como formando parte del grupo SEI-ISEI, cuyo director común era D. Arturo ..Los actores prestaron servicios en Barcelona comercializando productos tanto de ISEI, S.A. como de KISEI, S.A. recibiendo órdenes directas de D. Pedro Francisco , director comercial de ISEI, S.A., apareciendo públicamente como comerciales de ISEI, SEI y KISEI, S.A.".

SÉPTIMO

Celebrado el correspondiente acto de conciliación el mismo terminó como intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte codemandada ISEI, S.A., que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria a la que se dio traslado impugnó dicho Recurso en concreto el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

CUARTO

Contra dicha sentencia se presentó escrito solicitando aclaración de la misma recayendo auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" S.S.ª. dijo que procedía aclarar la Sentencia recaída en autos en fecha 5-3-97 en el sentido de que la cuantía de deuda que se reconoce en el fallo asciende para el actor D. Juan Pablo a 1964067.- Pesetas y para el Sr. Gabino a 1692632.- Pesetas y asimismo añadir que las empresas a quien se condena de forma solidaria a su pago son: ISEL, S.A., KISEI, S.A. y SEI, S.A., sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial, caso de insolvencia de las condenas, dentro de los limites legalmente establecidos, debiendo permanecer el resto de la misma invariada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcto amparo en el apartado b) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y bajo tres ordinales sucesivos refiere la recurrente sus primeros motivos de impugnación a la revisión de los hechos declarados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia con base en las pruebas que refiere y con petición de las nuevas redacciones y supresión que propugna sin tener en cuenta no sólo que como afirma el Tribunal Constitucional entre otras coincidentes sentencias de 25 de Enero de 1983 y 18 de Octubre de 1993 , la suplicación no constituye una apelación ni una segunda instancia sino un recurso extraordinario de objeto limitado que no permite al Tribunal construirlo ex oficio ni examinar o decidir otras ni distintas cuestiones que las planteadas por los recurrentes, sino además que, en recta aplicación de dicho precepto legal y como reiteradamente tiene proclamado la Sala entre otras múltiples sentencias de 19 de Octubre de 1993, 3 de Mayo de 1995 y 19 de Septiembre de 1997 , cualquier modificación o alteración en el relato fáctico consignado como acreditado por el juzgador a quo no sólo ha de resultar transcendente en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de...

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